REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero de junio de dos mil once
201º y 152º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000185
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE RONDON, ARGENIS RAFAEL RONDON, EDGAR SIMON GALINDO y RAFAEL SALVADOR VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. JHANNY BRITO
PARTE DEMANDADA: SAFIR C.A. y AQUILINO JOSE VIELMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO PIEDRA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de despacho de hoy, miércoles 1° de junio de 2011, siendo las 10:00 a.m. la oportunidad para instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos DANIEL JOSE RONDON, ARGENIS RAFAEL RONDON, EDGAR SIMON GALINDO y RAFAEL SALVADOR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.453.791, 20.549.911, 12.439.775 y 19.438.540, en contra de la sociedad mercantil SAFIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de enero de 2007, quedando anotada bajo el N ° 7, tomo 1-A, y el ciudadano AQUILINO VIELMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.021.567, habiéndole correspondido el conocimiento la presente causa a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos DANIEL JOSE RONDON, ARGENIS RAFAEL RONDON, EDGAR SIMON GALINDO y RAFAEL SALVADOR VARGAS, ya identificados, asistidos de la Procuradora de Trabajadores Abg. JHANNY BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 83.460, y en representación de las codemandadas SAFIR, C.A., y el ciudadano AQUILINO VIELMA, compareció el abogado en ejercicio EDUARDO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.060.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 55.500, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto.
Seguidamente, una vez instalada la audiencia preliminar, ambas partes debatieron sobre los puntos controvertidos, siendo el resultado de las discusiones, un acuerdo favorable para ambas partes, es decir, una Mediación Positiva en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, ambas partes suscriben una transacción cuyo contenido consta en escrito que presentan en cinco (5) folios útiles, en los términos siguientes: 1) DANIEL JOSE RONDON, Bs. F. 4.000,00, 2) ARGENIS RAFAEL RONDON, Bs. F. 12.000,00; 3) EDGAR SIMON GALINDO, Bs. F. 14.000,00 y 4) RAFAEL SALVADOR VARGAS, Bs. F. 12.000,00, para un total transado de Bs. F. 42.000,00. En este estado, el tribunal deja constancia que los demandantes recibieron cheques signados con los N ° 81000146 por Bs. F. 4.000,00; N ° 64000147 por Bs. F. 12.000,00; N ° 46000148 por Bs. F. 14.000,00; N ° 28000149 por Bs. F. 12.000,00, a la orden de DANIEL RONDÓN, ARGENIS RONDÓN, EDGAR GALINDO, RAFAEL VARGAS, respectivamente, de la cuenta N ° 0157 0040 81 3740010537 girado por el ciudadano EDUARDO PIEDRA en contra del Banco Del Sur, quienes lo reciben en señal de conformidad, razón por la cual solicitan al tribunal que homologue la transacción celebrada y se ordene el archivo del expediente.
El tribunal para decidir observa:
Por cuanto se evidencia que los demandantes recibieron los cheques señalados con los siguientes montos 1) DANIEL JOSE RONDON, Bs. F. 4.000,00, 2) ARGENIS RAFAEL RONDON, Bs. F. 12.000,00; 3) EDGAR SIMON GALINDO, Bs. F. 14.000,00 y 4) RAFAEL SALVADOR VARGAS, Bs. F. 12.000,00, para un total transado de Bs. F. 42.000,00, se encuentran debidamente asistidos de la Procuradora de Trabajadores, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que los demandantes no actuaron bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto total transado de Bs. F. 42.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
Los demandantes y la Procuradora de Trabajadores,
Por los demandados,
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2011-000185
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