REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 10 de junio de 2011
Años 201° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000469
PARTE ACTORA: RENE FEDERICO LLOVERA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAMILA TABETE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A la 1:35 p.m. del día hábil de hoy, viernes 10 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar a las 11:30 a.m. pero por retrasos en audiencias anteriores se celebra en esta oportunidad, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RENE FEDERICO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 17.746.720, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo N ° 36, folios 89 al 92 del libro respectivo, Tomo I, de fecha 7 de febrero de 1984, comparecieron por ante este despacho por la parte demandante ciudadano RENE FEDERICO LLOVERA, la abogada en ejercicio YAMILA TABETE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.973.233, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 113.508, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”; y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA, C.A.), compareció el abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.496.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 111.789, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir, según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, ambas partes “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 1° de agosto de 2005, hasta el 23 de mayo de 2010, fecha en que renunció en forma voluntaria, ejerciendo el cargo de OBRERO, con un último salario básico de Bs. F. 69,13 diarios, un salario normal de Bs. F. 107,99 diarios y un salario integral de Bs. F. 157,86 diarios, y reclama un total de Bs. F. 64.870,65 por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: LA DEMANDADA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega y rechaza el salario alegado, y niega rechaza y contradice que le deba pagar la cantidad reclamada, pues EL DEMANDANTE recibió algunos adelantos y recibió préstamos los cuales deben deducirse de la cantidad reclamada. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00), los cuales se compromete a pagar para el día lunes 27 de junio de 2011. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta la propuesta de pago realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio YAMILA TABETE, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano RENE FEDERICO LLOVERA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 1:55 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2010-000469
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