REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 6 de junio de 2011
Años 201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000131
PARTE ACTORA: GREGORIO CONCEPCIÓN MARTINEZ y ROGER JOSE VELIZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO OJEDA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO SALAZAR, LOURDES REYES y ROSA FACENDO
LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 6 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos GREGORIO CONCEPCIÓN MARTINEZ y ROGER JOSE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.604.008 y 12.504.255, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N º 45, tomo A, el día 17 de febrero de 1981, comparecieron por ante este despacho por la parte demandante ciudadanos GREGORIO CONCEPCIÓN MARTINEZ y ROGER JOSE VELIZ, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.064.293, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.715, quienes en lo sucesivo en forma conjunta se denominarán “LOS DEMANDANTES”; en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), compareció el abogado en ejercicio LEONARDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.259.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 50.037, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre de los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, y en representación de la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el N ° 26, tomo 127-A Sgdo., comparecieron las abogadas en ejercicio ALICIA RAMÍREZ y DAILIRYS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.153.461 y 10.940.286, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 84.033 y 113.665, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, en lo adelante denominada como “PDVSA”, ambas partes “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE GREGORIO CONCEPCIÓN MARTÍNEZ” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 21 de agosto de 2006, hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en que decidió renunciar el forma voluntaria, ejerciendo el cargo de CHOFER “B”, con un último salario básico de Bs. F. 44,26; un salario normal de Bs. F. 47,62 y un salario integral diario de Bs. F. 57,92; alega haber recibido Bs. F. 6.260,02 en fecha 5 de noviembre de 2009, y reclama un total de Bs. F. 19.549,06, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.

“EL DEMANDANTE ROGER JOSE VELIZ” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 10 de marzo de 1999, hasta el 23 de octubre de 2009, fecha en que decidió renunciar el forma voluntaria, ejerciendo el cargo de “OBRERO”, con un último salario básico de Bs. F. 44,22; un salario normal de Bs. F. 47,00 y un salario integral diario de Bs. F. 60,72; alega haber recibido Bs. F. 17.924,66 como adelanto de prestaciones sociales, y reclama un total de Bs. F. 71.204,88, por los diferentes conceptos libelados conforme a la convención colectiva petrolera, y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: LA DEMANDADA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, y que como bien lo manifiesta, no obstante niega la aplicación de la convención colectiva, siendo éstos eran de carácter eventual, y en cada oportunidad se le cancelaban los conceptos que correspondían por el trabajo realizado eventualmente, en forma interrumpida, no continua, lo cual dependía de la realización de ciertos y determinados trabajos. Asimismo, LA DEMANDADA alega que no se aplica en el caso de autos la convención colectiva petrolera, en virtud que no era permanente la actividad para la industria petrolera. En este sentido, sin reconocer que LA DEMANDADA deba pagar cantidad alguna por los conceptos reclamados, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA DEMANDADA ofrece cancelar la cantidad de Bs. F. 65.000,00, los cuales ofrece pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. F. 10.500,00 mediante cheque signado con el N ° 78-55754106, cuenta corriente N ° 0115 0073 11 0730016332, del Banco Exterior, a la orden de GREGORIO MARTÍNEZ; 2) La cantidad de Bs. F. 17,500,00, mediante cheque signado con el N ° 38-55754108, cuenta corriente N ° 0115 0073 11 0730016332, del banco Exterior, a la orden de ROGER VELIZ; 3) La cantidad de Bs. F. 19.500,00, mediante cheque signado con el N ° 04-66754107, a cuenta corriente N ° 0115 0073 11 0730016332, girando contra el Banco Exterior, a la orden de ALBERTO OJEDA, por concepto de Honorarios Profesionales; 4) La cantidad de Bs. F. 17.500,00, que se compromete a pagar LA DEMANDADA a favor del demandante ROGER VELIZ, el día 21 de julio de 2011. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA DEMANDADA, LOS DEMANDANTES le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
En virtud del acuerdo alcanzado, ambas partes liberan de responsabilidad alguna a la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., razón por la cual, LA DEMANDADA desiste de la tercería intentada en la presente causa.

CUARTA: LOS DEMANDANTES aceptan la propuesta realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS DEMANDANTES en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE OJEDA, tiene amplias facultades para transigir en representación de los ciudadanos GREGORIO CONCEPCIÓN MARTINEZ y ROGER JOSE VELIZ, recibiendo un total de Bs. F. 47.500,00 mediante los cheques señalados, y que LA DEMANDADA se comprometió a pagar al demandante ROGER JOSE VELIZ, la cantidad de Bs. F. 17.500,00, para el día 21 de julio de 2011, para un total transado de Bs. F. 65.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 65.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA TERCERÍA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:15 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LOS DEMANDANTES,

POR LA DEMANDADA,


Por PDVSA. PETRÓLEO, S.A.,
LA SECRETARIA,

Abg. Marines Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2010-000131