REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000138

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana LUISELIS DE JESUS CABEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.212.817, en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., (JOA CONORCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N ° 43, tomo 6-A, el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito ene l INPREABOGADO bajo el N ° 33.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., procede a solicitar la intervención como tercero, de las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA PETRÓLEO y PDVSA GAS, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., lo siguiente:

“Ciudadano Juez, con la finalidad de evitar que se produzca una sentencia en la cual no solo mi representada pudiera ser afectada por estar dentro de un litis consorcio necesario pasivo, ya que mi poderdante es contratista de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA PETRÓLEO y PDVSA GAS, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se sirva notificar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA PETRÓLEO y PDVSA GAS, de la presente demanda e igualmente como quiera que la referida empresa es propiedad del Estado se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ello con la finalidad de sanear el presente proceso.”

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”


Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.

No señala la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería, de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado, debiendo señalar o especificar el número de contrato y la obra que desarrolló.

Más aún, se observa que la pretensión de la demandante ni siquiera se encuadra en los parámetros de la convención colectiva petrolera, siendo además que, es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….”

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada JAP CONORCA, C.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000138