REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles primero de junio del año 2.011
200º Federación. 152 Independencia

ASUNTO: BP12-L-20007-000254

Por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2008, fui juramentado como Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-20007-000254, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano VICTOR ARTURO MENA RIVADENEYRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número E-82.118.774, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA. C.A. (CONSOP:C:A) , el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente del la Oficina de URDD, de este Circuito Laboral, con sede en el Tigre, estado Anzoátegui, en fecha nueve (9) de may, del año 2007, mediante auto, el tribunal admite la demanda y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada para la comparecencia de la audiencia preliminar, así como la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el contenido del artículo 96 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 8 de noviembre del año 2007, fecha de la ultima actuación por la representación judicial de la parte demandante, que corre al folio treinta y cinco (35) hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, miercoles primero de junio del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,