REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 152°
El Tigre martes catorce (14) de junio del año 2.011
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-20011-00132
PARTE ACTORA : EMILIT ELENA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 18.981.393 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVONNE BARRETO. Procuradora Especial de Trabajadores, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 122.643
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT ITALIAN PIZZA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHO
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 14 de abril del año 2.011, por cobro de prestaciones sociales, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: ELENA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 18.981.393 y de este domicilio, debidamente representada por la profesional del derecho, Procuradora de Trabajadores, abogada: IVONNE BARRETO, inscrita en el inpre-abogado bajo el N°122.643, en contra de la empresa RESTAURANT ITALIAN PIZZA,C.A., en el que se le asigno el N° BP12-L-20011-00132, en fecha quince (15) de abril del presente año, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, se abstiene de admitir y se ordena Despacho saneador, (folio 17), consta a los folios 18 y 19 escrito de subsanación, en autos de fecha diez (10) de mayo del presente año, tal como consta al folio 21, la acción es Admitida por el mismo tribunal, quien ordenó librar carteles de notificación a la parte involucrada (demandado), tal como se evidencia al folio 21 y librado éste, tal como consta al folio 22. Consta al folio 23, la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano LUIS RAMON PÉREZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad N° 11.907.769, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, dice el nombrado Alguacil, que, se traslado al nombrado Restaurant Italian Pizza,C,A, siendo recibido por una persona de nombre PRIOA DE EL AFIF JEAMILET JOSEFINA, portadora de la cédula N° 12.807.464, quien dijo ser Gerente del nombrado Restaurant, quien expuso el no poder firmar la boleta, por falta de autorización para hacerlo y recibió una copia del mismo, eso consta al folio 23. Consta a los autos, al folio 25, certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de fecha 26 de mayo del presente año, en la que deja expresa constancia de lo dicho por el Alguacil. En fecha 9 de junio del presente año, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha, nueve (9) de junio del año 2.011, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, a las diez (10:00,am), se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora, la ciudadana EMILIT ELENA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 18.981.393 y de este domicilio, siendo acompañada, por la Procuradora del Trabajo, abogada IVONNE BARRETO, antes identificado, mas no así la parte demandada RESTAURANT ITALIAN PIZZA, C.A, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada RESTAURANT ITALIAN PIZZA, C.A, desde el día 9-4-11-2010, hasta el día tres (3) de agosto del año 2,010, con el cargo de Anfitriona, con un ultimo salario mensual de Bs 1.140,oo, con un salario diario de Bs 37,73, cumpliendo un horario de martes a domingos desde la 9:00,a,m, hasta las 04:00 p.m, que fue despedida injustificadamente, que acudió al Ministerio popular para el trabajo y Seguridad Social, a interponer el reclamo , de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las gestiones realizadas, que acumuló un tiempo de servicio de cuatro (4) meses y seis (6) días. Discriminó de la manera siguiente, según cuadro demostrativo, lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales
NOMBRE: EMILIT ELENA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 18.981.393 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT ITALIAN PIZZA, C.A
INGRESO: 9 de abril del año 2.010
EGRESO: 3 de agosto del año 2010
TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y seis (6) días
SALARIO BASICO DIARIO.: Bs 40,80
SALARIO MENSUAL: Bs 1.224
SALARIO INTEGRAL: Bs 43,29
Antigüedad: 15 días x s.i, Bs 43,29. = Bs 649,35
Vacaciones Fraccionadas: 5 días x Bs 40,80= Bs 204,oo
Bono Vacacional Fraccionado: 2,33 días x Bs 40,29 = Bs 95,2
Utilidades Fraccionadas: 5 días x Bs 41,59 =Bs 207,oo
Indemnización por despido injustificado: 10 días x Bs 43,29. S.I, = Bs 43,29, según el contenido del artículo 125, numeral 1ro de la Ley Orgánica del Trabajo. : 15 días x Bs 43,29 = Bs 649,35
Indemnización sustitutiva del Preaviso . 15 días x Bs. 43.29, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 649,3.
Para un total demandado de: DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs 2.237,8).
Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al llamado primitivo, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo, llámele caso fortuito o fuerza mayor que haya originado su incomparecencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, obviamente, siempre y cuando la acción no sea ilegal (contrario a derecho), la pretensión.
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
“… En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados, señalados anteriormente por la parte actora. Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario fue de Bs 40,80, o lo que es lo mismo, su último salario mensual fue de Bs 1.224, para el cálculo de las prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así, una vez examinadas las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha sido postulado por la actora y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, debe dejarse establecido:
Que en fecha veintidós 9 de abril del año 2.010, comenzó a prestar su servicio personal para la demandada RESTAURANT ITALIAN PIZZA, C.A
Que se desempeñaba como Anfitriona.
Que su horario de trabajo fue desde las 9,a,m a las 4,p,m,
Que devengaba un salario diario de Bs 40,80
Que laboró hasta el día 3 de agosto del año 2010 fecha en la cual fue despedida de manera injustificada.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan, cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad. Como se evidencia de lo antes expuesto este juzgador de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
Ahora Bien con base a las anteriores consideraciones una vez estudiada la pretensión contenida en el libelo de demanda constata que las solicitudes allí expuestas competen y proceden en derecho por consiguiente este tribunal pasará a determinar y detallar de manera discriminada todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados. En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT ITALIAN PIZZA, C.A
INGRESO: 9 de abril del año 2.010
EGRESO: 3 de agosto del año 2010
TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y seis (6) días
SALARIO BASICO DIARIO.: Bs 40,80
SALARIO MENSUAL: Bs 1.224
SALARIO INTEGRAL: Bs 43,29
Antigüedad: 15 días x s.i, Bs 43,29. = Bs 649,35
Vacaciones Fraccionadas: 5 días x Bs 40,80= Bs 204,oo
Bono Vacacional Fraccionado: 2,33 días x Bs 40,29 = Bs 95,2
Utilidades Fraccionadas: 5 días x Bs 41,59 =Bs 207,oo
Indemnización por despido injustificado: 10 días x Bs 43,29. S.I, = Bs 432,9, según el contenido del artículo 125, numeral 1ro de la Ley Orgánica del Trabajo. : 15 días x Bs 43,29 = Bs 649,35
Indemnización sustitutiva del Preaviso. 15 días x Bs. 43.29, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 649,3.
Para un total demandado de: DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs 2.237,8).
Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al llamado primitivo, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo, llámele caso fortuito o fuerza mayor que haya originado su incomparecencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante,
Se condena a la demandada RESTAURANT ITALIAN PIZZA, C.A, al pago de:
Antigüedad: 15 días x s.i, Bs 43,29. = Bs 649,35
Vacaciones Fraccionadas: 5 días x Bs 40,80= Bs 204,oo
Bono Vacacional Fraccionado: 2,33 días x Bs 40,29 = Bs 95,2
Utilidades Fraccionadas: 5 días x Bs 41,59 =Bs 207,oo
Indemnización por despido injustificado, según el contenido del artículo 125, numeral 1ro de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días x Bs 43,29. S.I, = Bs 432,9,
Indemnización sustitutiva del Preaviso . 15 días x Bs. 43.29, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 649,3.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana EMILIT ELENA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 18.981.393 y de este domicilio, en contra de la empresa RESTAURANT ITALIAN PIZZA, C.A. Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación.
Antigüedad: 15 días x s.i, Bs 43,29. = Bs 649,35
Vacaciones Fraccionadas: 5 días x Bs 40,80= Bs 204,oo
Bono Vacacional Fraccionado: 2,33 días x Bs 40,29 = Bs 95,2
Utilidades Fraccionadas: 5 días x Bs 41,59 =Bs 207,oo
Indemnización por despido injustificado, según el contenido del artículo 125, numeral 1ro de la Ley Orgánica del Trabajo. 10 días x Bs 43,29. S.I, = Bs 432,9,
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 por Indemnización sustitutiva del Preaviso, se condena a la parte accionada a cancelar 15 días x s.i, Bs 43,29. lo cual asciende a la cantidad Bs 649,35.ASI SE DECIDE
Para un total de: DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 2.886,16). Así se decide.
Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, RESTAURANT ITALIAN PIZZA y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en la presente acción
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, martes 14 de junio del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
Abg. MAYERDITH HERNANDEZ
Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.
La Secretaria
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