REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles 15 de junio del año 2.011
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2009-000577
SE ORDENA AMPLIAR EXPERTICIA COPLEMENTARIA
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano LUIS SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.871.704, en contra de la sociedad mercantil: ENGINES COMPRESSORS & PARTS C.A, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha 16de febrero del año 2011, dictó sentencia definitiva, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALAZAR PÉREZ LUIS, en contra de la sociedad mercantil ENGINES COMPRESSORS & PARTS C.A, quien resultó condenada por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES, CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs 12.318,61) sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo, enumero esos beneficios desde el N° 1 al N° 5, tal como consta al folio 91 de la referida sentencia de ese juzgado de Juicio, en dichos beneficios a favor del ex trabajador, previó el Juzgado sentenciador de juicio, específicamente en los N°s 4 y 5, que se debe excluir de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes , hechos fortuito o de fuerza mayor, tales como: …por vacaciones judiciales, tal como consta al folio 91, numerales 4 y 5 de la referida sentencia, también dijo el sentencia de Juicio, al folio 90 de la sentencia... “en cuya practica, el experto (a) habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal.” La referida sentencia quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se anunció ningún otro recurso.
Por auto de fecha 3 de marzo del año 2.011, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente del Juzgado Tercero de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y se designa experta a la Lic. SOLEIL RENDON LÓPEZ, contadora pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Anzoátegui bajo el N° 68.972, para realizar la experticia complementaria del fallo, quien una vez juramentada, en fecha 3 de junio del año 2011, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 103 al 110.
Ahora bien, bajo esos términos precisos, indicados, ordenados por el Juzgado Tercero de Juicio Laboral, debió practicarse la experticia complementaria del fallo y no otro.
A criterio de quien suscribe, la experticia complementaria del fallo si se realizó sobre el monto condenado por el Juzgado Tercero de Juicio Laboral, es decir sobre la cantidad de Bs 12.318,61, solo que no se excluyeron los lapso de inactividad, como lo ordenó el Juzgado, es decir: la experticia complementaria del fallo si adolece de irregularidades y está fuera de los límites del fallo, veamos: De la simple lectura dispensada a la experticia, se puede observar, que la experto, no excluyó los periodos de inactividad procesal, por factores que no sean imputados a las partes, tales como vacaciones judiciales, paros tribunalicios y receso judicial desde el día 15 de agosto al día 15 de septiembre (vacaciones Judiciales de cada año) y como si fuera poco, la experto, no EXCLUYÓ DE DICHO CALCULOS LOS LAPSOS SOBRE LOS CUALES LA CAUSA SE PARALIZÓ POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, y aquellos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellas (a las partes), es decir: caso FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR y mucho menos excluyó, el tiempo en que la causa estuvo paralizada por la inactividad del Tribunal de Juicio, en que dejó, si fuera el caso, de despachar, bien por cualquier motivo no imputado a las partes; reposo del Juez titular de ese despacho, reposo del juez de Mediación, debiéndose como se ha dicho en la sentencia, de excluir el lapso en el que el proceso haya estado suspendido, tal como lo ordenó el Juez de Juicio; dada la jurisprudencia respecto a la materia, se le debe dar estricto cumplimiento a esta.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, por quien suscribe la presente, se evidencia que la experto contable, no tomó en cuenta para nada la orden del Juzgado Tercero de Juicio Laboral, quien ordenó en su sentencia, tal como se dijo antes: “se debe excluir de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes , hechos fortuito o de fuerza mayor, tales como: …por vacaciones judiciales”, tal como consta al folio 91, pues, incluyó la experto, todos los días, continuo, sin la exclusión de los días de vacacionales judiciales, que como es sabido por los usuarios de estos tribunales, que se inician desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de cada año, así como aquellos días en que el Tribunal, haya dejado de dar despacho.
Conforme a lo expuesto, siendo que es deber insoslayable de quien decide, papel del Juez en el proceso como rector del mismo garantizar que la experticia cumpla con los parámetros objetivos de la sentencia de mérito, resulta procedente, que la experticia cursante a los folios 103 al folio 110, consignada en fecha 3 de junio del presente año (2.011) debe ampliarse, a los fines de que sea adaptada al dispositivo del fallo objeto de ejecución, y en consecuencia proceda a excluir los lapsos no imputables a la ejecutada del monto de la misma, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se acuerda, solicitar a la experto contable SOLEIL RENDON LÓPEZ, proceder en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la presente fecha a ampliar la experticia consignada en fecha 3 de junio del presente año (2.011) a los fines de que sea adaptada al dispositivo del fallo objeto de ejecución, y en consecuencia proceda a excluir los lapsos no imputables a la ejecutada del monto de la misma. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda la ampliación de la experticia complementaria del de fecha 3 de junio del año 2011, debiendo presentar la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a instancia del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, miercoles, quince (15) días del mes de junio del año 2.011. Año 200 y 152º. Federación - Independencia
El Juez Provisorio
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,
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