REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 152°
El Tigre, miércoles quince (15) de junio del año 2011

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000055
PARTE ACTORA : RICAUTER JOSE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 5.486.232 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON y LILIANA CAMPAGNOLO abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 29.548 y 91.862 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto la diligencia de fecha 9 de junio del presente año, presentada por la representación de la parte acto, abogada Liliana Campagnolo Marcano, plenamente identificada a los autos, representación que consta a los autos, en la que DESISTE, de la ejecución forzosa de la sentencia, así como de la acción, quien manifiesta que llegó a un acuerdo conciliatorio (transaccional) con la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara en contra de la nombrada empresa, por lo que, antes de decidir el tribunal observa:
Para el desistimiento de la ejecución forzosa, así como de la acción, la parte representante del actor está suficientemente facultado para ello, conforme al poder que corre a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) del expediente.
Para suscribir la transacción, o acuerdo conciliatorio, las partes deben estar debidamente asistidos de abogados de su confianza, al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción, como la conciliación, no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el Tribunal que la representación del actor está suficientemente facultada para desistir, como se dijo antes, este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, razón por la cual, se deja sin efecto la ejecución forzosa decretada en fecha nueve (9) de marzo del año 2.011, respecto a la parte actora, léase bien, dándole carácter de cosa juzgada, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio (transacción) amistoso, en consecuencia, se declara terminada la causa, con respecto entre la parte actora y a la parte demandada, no así con respecto a la experta ciudadana ISORAINE SULBARAN MILLAN, quien fuera designada por éste tribunal, a los fines de la realización de la experticia completaría del fallo en la presente causa, en la que el Tribunal estableció un monto por concepto de honorarios de la nombrada experta por Bs 2.080,oo, cuya cantidad se ordenó incluir en el monto condenado a la demandada, como lo establece así la sentencia, que estos correrán por cuenta de la parte demandada, y por cuanto no consta a los autos el pago correspondiente a la experta designada, es por lo que este Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste a los autos el pago efectuado a la experta. Así se decide. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. DARIO NESSI BARCELÒ
La Secretarias
Abg Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30,a,m, se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La secretaria