REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves 23 de junio del año de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2009-000586
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano: JESUS ARGENIS COLLADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.589.730, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OCANA.C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha once (11) de agosto del año 2.010, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMEMNTE CON LUGAR LA DEMANDA contra la referida empresa, quien resultó condenada a pagar al demandante la cantidad de Bs 46.503,25, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo, se acordó además: El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
1) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, que deberán ser calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. También se acordó, en la referida sentencia, que si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Consta a los autos que contra la referida sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, se ejerció el recurso de apelación y celebrada la audiencia ante el Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia, la parte apelante, NO ASISTIO, por lo que el Juzgado Segundo Superior Laboral, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y se CONFIRMÓ la sentencia recurrida, contra la referida sentencia del Juzgado Superior, la parte recurrente ejercicio, el Recurso de de Control de Legalidad, y una vez remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto. Es decir: la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Juicio, NO FUE MODIFICADA, se le tiene como definitivamente firme.
En fecha 29 de abril del año 2011, es recibido el expediente, al cual se le dio entrada y se designó como experta a la ciudadana CRISTINA BIANCULLI MORABITO, inscrita en el colegio de contadores públicos del estado Anzoátegui, bajo el N° 58.595, siendo esta juramentada el día 24 de mayo del presente año, a los fines de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 14 de junio del año 2.011, la experto, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 2 al 9, de la segunda Pieza.
Por diligencia de fecha 20 de junio del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 20.280, impugna la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia, es EXAGERADA, por cuanto se condena a su representada a pagar la cantidad de Bs CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 14.712,19), por concepto de INTERESES, motivo por el cual procedió a Impugnar la experticia complementaria del fallo
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal para decidir observa:
Como se apuntó antes, el Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, RATIFICÓ, la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio Laboral, y mas aún, con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró INADMISIBLE el recurso de Control de Legalidad, la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Juicio quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que la sentencia dictada por ese Juzgado de Juicio, debió cumplirse estrictamente. Bajo estos términos precisos, debió practicarse la experticia complementaria del fallo y no otros, es decir: la empresa debe pagar al demandante el monto condenado, que es la cantidad de Bs 46.503,25, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo, debiéndose incluir además, como se dijo antes: El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme y La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, que deberán ser calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. También se acordó, en la referida sentencia, que si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experto contable, realizó su trabajo de experto, como lo ordenó el juzgado sentenciador.
A los fines pedagógico, este Tribunal, reitera que: de acuerdo con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, es el director del proceso y en base al contenido del referido artículo, el Juez , tiene la facultad de resolver cualquier circunstancia, sin alterar el orden Constitucional, en aras de preservar la Seguridad Jurídica.
Queda claro, e inequívocamente, que los prácticos llamadas a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces, ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, fuera de lo ordenado en sentencia definitivamente firme, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en sentencia.
Así lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, por lo que considera quien suscribe, que la experto designada, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Juicio.
Ahora bien, como el objetivo principal de la impugnación, según lo manifestó el impugnante, representante de la parte demandada, es con respecto a que considera exagerado por la experto, cancelar por concepto de INTERESES, léase bien, intereses, la cantidad de Bs 14.712,19.
De la lectura al informe presentado por la experto designada, se observa, que habla de: Pago por INTERESES sobre las prestaciones sociales, en la que arrojó un monto por dicho concepto de Bs 181,83, también el informe de la experta, hable de INTERESES POR MORA sobre la antigüedad, en la que arroja un monto de Bs 2.297,34, por dicho concepto (Intereses por mora) y que ambas cantidades al ser sumadas, arroja un total de Bs 2.479,17, nunca la cantidad de Bs Bs 14.712,19. Como se evidencia de la lectura al informe de la experto, se aprecian otros conceptos ordenados en la experticia complementaria del fallo, tales como: La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme y La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, que entre estos conceptos y los conceptos por INTERESES, efectivamente arroja un total de Bs Bs 14.712,19, pero en ningún caso dicho monto es por concepto de INTERESES.
A los fines pedagógico, este Tribunal, reitera, trae a colación el concepto de Indexación Laboral, que no es otra cosa que: Mecanismo Contratual, Judicial o Legal utilizado para compensar las pérdidas de valor de las obligaciones producidas por las devalorizaciones monetarias por: inflación, transcurso del tiempo, por las expectativas de inversión del dinero, etc., por medio de Indices de referencia para restablecer el equilibrio de las obligaciones, en la fijación de las• condenaciones, el Juez tendrá en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República.”
Ahora bien, en lo referente al ajuste monetario, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tenía derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio lo cual Doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario, concordado bajo los siguientes parámetros. Al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder mas de lo pedido, sino obligar a dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro país. El método de la indexación judicial debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los derechos laborales pecuniarios, bien sean salarios, pensiones o prestaciones sociales del trabajador, todo en fundamento a la contingencia inflacionaria, constituyendo así la corrección monetaria a fines de evitar injusticias en el pago de los derechos por incumplimiento o impuntualidad del pago, procurando ventajas al moroso y contrariedad al débil protegido. Igualmente, como lo ha expresado la jurisprudencia nacional en innumerables fallos, este método busca que se piense en la celeridad en el arreglo de los procesos por retardo malicioso que induzca la reparación real del daño sufrido, lo cual se hace procedente en el caso especie, al hablar, por otra parte de los intereses legales, veamos que ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
“Con respecto a la procedencia de los intereses de mora, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 estableció lo siguiente”:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
De la lectura a los conceptos de: Indexación Laboral, así como lo referente a los intereses legales, quien suscribe, deja claro, la inquietud, del impugnante, referente a los intereses, en que según, su criterio, se les condenó a su representada, a pagar la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES, CON DIECINUEVECENTIMOS (Bs 14.712,19), pues una cosa es INDEXACCIÓN MONETARIA y otra cosa es INTERESES LEGALES, y que según se evidencia del informe de la experto , la demandada fue condenada por este concepto de Intereses legales la suma de Bs 2.297,34 y no, la suma de Bs 14.712,19, como lo aseguró el impugnante, en su escrito de impugnación. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de 20 de junio del año 2.011, presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 20.280. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 14 de junio del año 2.011. Así se decide.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, jueves 23 de junio del año dos mil once. Año 200º y 152º.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,
DNB/dnb. ASUNTO: BP12-L-2009-000586
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