REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles ocho (8) de junio del año 2.011
200º Federación. 152 Independencia
ASUNTO: BP12-L-20008-000614
Por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2008, fui juramentado como Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre me ABOQUE al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-20008-000614, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana LEIDA TAYUPO DE YAGUA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.213.758, en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, (FUNDACAR), siendo ASISTIDA, por la profesional del derecho EYLING ROJAS HILL, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 73.563, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente del la Oficina de URDD, de este Circuito Laboral, con sede en el Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre del año 2008, mediante auto de fecha 21 de octubre del mismo año, el tribunal ADMITE la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada para la comparecencia de la audiencia preliminar. Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 16 de octubre del año 2008, fecha de la presentación de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, y posterior entrada a este juzgado en fecha 17 de octubre del mismo año, tal como consta al folio 6 y 8, la parte demandante LEIDA TAYUPO DE YAGUA, no ha realizado ninguna actividad que fuera capaz de interrumpir la perención, hasta la presente fecha, si bien es cierto que consta a los autos diligencias suscrita por la abogada asistente EYLING ROJAS HILL, no es menos cierto que esta, la abogada asistente no posee Poder para actuar en la presente causa. Pues de la fecha de la entrada de la demanda hasta la fecha de hoy 8 de junio del año 2.011 transcurrió más de un (1) año sin que la demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, miercoles ocho (8) de junio del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernandez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
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