REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles ocho (8) de junio del año 2.011
200º Federación. 152 Independencia

ASUNTO: BP12-S-20006-003531

Por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2008, fui juramentado como Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre me ABOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-S-20006-003531, contentivo de la demanda que por Calificación de Despido, intentó la ciudadana LILIANA ANTONIA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.013.018, en contra de la sociedad mercantil DOBLE M REPRESENTACIONES. C.A, el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente del la Oficina de URDD, de este Circuito Laboral, con sede en el Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre del año 2006, mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año, el tribunal ADMITE la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada para la comparecencia de la audiencia preliminar. Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 17 de octubre del año 2006, fecha de la presentación de la solicitud Calificación de Despido, de la parte demandante LILIANA ANTONIA GARCIA GARCIA, que corre al folio uno (1)hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, miercoles ocho (8) de junio del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernandez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-