BP12-L-2010-000266
PARTE ACTORA: JAIME BLANCA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 12.254.212.
COAPODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANA MARIA ALVAREZ, BERTHA YANCE y ANABEL DEL VALLE GONZALEZ YANCE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro.106.453, 103.854 y 144.056, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CANTERA PICANTO, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO EMILIO GRUBER ASCANIO, DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 33.621, 87.214, 15.993, 46.946 y 125.141, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 21-05-2010, el ciudadano JAIME BLANCA, debidamente representado por su coapoderada judicial, presentó escrito libelar. En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los numerales 3º, 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de lo ordenado, la parte demandante en fecha 21 de junio de 2010 procedió a la subsanación del inicial libelo presentado. En fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a su admisión. Refiere la apoderada judicial en el subsanado libelo que, su representado comenzó la relación laboral el día 14 de enero de 2009 y laboró hasta el día 17 de julio de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, precisa que el tiempo de servicio fue de 06 meses y 03 días. Estima las siguientes bases salariales. Salario Básico, la suma de BsF.35,oo y determina por salario integral, la suma de BsF.158,95.
En el inicial libelo, precisa que su representado fue contratado por la empresa para el cargo de Lubricador de Maquinas, cargo que consistía en mantener el suministro e instalación de aceite en maquinaria pesada, en el momento que se ordenara, en la locación ubicada vía la Ceiba- Urica del estado Anzoátegui. Refiere su representada que en los recibos de pago, clasifica como un personal eventual, calificación ésta que no encuadra en la labor que realizaba su representado, niega que resultara un trabajador eventual.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.5.150,25; Por concepto de Indemnización por Despido, la suma de BsF. 3.433,50; Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.915,10; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.728,77; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.340,09; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.2.915,10; Por concepto de Bono de Producción, la suma de BsF.810,oo. Reclama intereses sobre la antigüedad e intereses de mora sobre los conceptos demandados. Determina un TOTAL que demanda de BsF.23.464,49. Pide la condena en costas y costos del procedimiento.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 28 de julio de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes (Folio 27) de la pieza del expediente.
En fecha 17 de enero de 2011 (folio 33) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
Por oficio de fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 07 de febrero de 2011 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2011.
Ahora bien, por Acta de fecha 27 de mayo de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O y P” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Al respecto observa esta instancia, que los mismos no resultaron desconocidos por la parte demandada, dada la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “Q” Instrumento relacionado con Hoja de Cálculo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Santa Ana, Mac-Gregor del estado Anzoátegui. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: PEDRO MATA PLANES, JAIME BLANCA y DAVID MOISES GUAURA URIBE, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con el ciudadano PEDRO MATA PLANES. Con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
Por cuanto verifica este Despacho que el ciudadano JAIME BLANCA, promovido en calidad de testigo, se corresponde con el ciudadano hoy demandante, este Tribunal desestima el promovido testigo por cuanto ninguna persona se le permite declara contra si mismo. Y así se deja establecido.
Y respecto del ciudadano DAVID MOISES GUAURA URIBE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.18.067.731, a cuya testimonial, este Despacho no le atribuye valor probatorio, en virtud de resultar inmotivada, valga decir, sin argumento o justificación alguna la declaración rendida de viva voz, en la audiencia de juicio. Y así se decide.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: SENIAT; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Cuya resulta no se encuentra incorporada a las actas procesales, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio; y por cuanto la parte promovente no insistió en recabar sus resultas, por considerar que las misma resultan de trascendental importancia para la resolución de la controversia, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se decide.
5.-CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CANTERA PICANTO, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO V de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, por cuanto la parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, resultó materialmente imposible requerirle tal exhibición. Es de observar que la parte demandante requiere la exhibición de: pago del seguro social descontado a su representado. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido del documento que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO VI. Solicita el cálculo de costas procesales. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” Instrumento relacionado Ficha de Trabajo o Solicitud de Empleo. En relación con esta documental, la parte demandante en la Audiencia de Juicio, procedió a impugnar la misma, argumentando la ilegalidad del paquete salarial que se menciona. Y por cuanto se verifica que la documental en análisis, resultó impugnada por tal motivo; y verificando esta instancia que la documental se encuentra suscrita en original por el demandante, debe significar este tribunal, que el instrumento analizado, no fue producido en copia simple sino en original, por tanto la impugnación hecha por la parte actora resulta improcedente, se le otorga valor probatorio al instrumento analizado. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Reporte de la Nómina de Empleados. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Comprobantes o Recibos de Pago. Al respecto observa esta instancia, que los mismos no resultaron desconocidos por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Depósitos Bancarios. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Correspondencia. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO. AGENCIA ANACO, ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui. Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Cuya resulta no se encuentra incorporada a las actas procesales, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio; y por cuanto la parte promovente no insistió en recabar sus resultas, por considerar que las misma resultan de trascendental importancia para la resolución de la controversia, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se decide.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos CENAIDA SILVA, MARIA AJMAD y JAVIER VEGA, debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 14-01-2009 hasta el día 17-07-2009 para con la sociedad mercantil CANTERA PICANTO, C.A. que alega, por ende el tiempo de servicio fue de SEIS (06) meses y TRES (03) días; y que en fecha 17-07-2009 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; que se desempeñó como LUBRICADOR DE MAQUINAS para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, el monto devengado por concepto de salario BASICO diario de BsF. 35,oo todo lo cual permite dejar por establecido que el monto, por concepto de Salario diario fue, la suma de BsF.35,oo. Y así se decide.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el subsanado libelo, cuantifica el salario integral, en la suma de BsF.158,95. Pero es de observar que, conforme a las previsiones del Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos que se evidencia cuales discrimina la parte demandante, y que resultaron de manera regular y permanente devengados por el actor, valga decir, tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, descanso, descanso trabajado, feriado, feriado trabajado, constituyen conceptos que conforman el salario NORMAL del extrabajador y arrojan la suma de BsF.106,54; resultando tales conceptos adicionados al salario diario devengado de BsF.35,oo y, se determina por concepto de salario NORMAL diario, la suma de BsF.141,54. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.141,54 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,89) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,75) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.150,18. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 14 de enero de 2009 y culminó en fecha 17 de julio de 2009, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de seis (06) meses y tres (03) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: salario básico diario devengado la suma de BsF.35,oo salario normal diario devengado la suma de BsF.141,54 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.150,18; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fracción 06 meses y 03 días= Corresponden 45 días x salario integral
45 días x BsF.150,18= BsF.6.758,1
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.6.758,1
2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 06 meses y 3 días = 7,5 días x salario normal BsF.141,54
Total días a indemnizar 7,5 dias x salario normal BsF.141,54
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.1.061,55
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 06 meses y 03 días= 3,5 días x salario normal BsF.141,54
Total días a indemnizar 3,5 x salario normal BsF.141,54
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de BsF.495,39.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Es de advertir que la parte demandante reclama y calcula por este concepto de utilidades fraccionadas a razón de 30 días, sin que alcanzara a demostrar el demandante que la demandada de autos, por este concepto indemnizara el número de días que refiere que supera el minino conforme a la norma sustantiva laboral, y que al no ser demostrado con ninguna prueba del proceso, debe ser controlada por este despacho, pese a obrar una confesión de la demandada de autos. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, la cantidad de 7,5 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.141,54 determina la cantidad de BsF.1.061,55 a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 150,18 = BsF.4.505,4
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
30 x = BsF. 150,18 =BsF.4.505,4
Se declara IMPROCEDENTE, el concepto de Bono de Producción que reclama el demandante, en virtud de que la parte demandante no demuestra que durante la vigencia de la prestación del servicio, resultó acreedor del mismo. Es de advertir, que la parte demandante reclama y que al no ser demostrado con ninguna prueba del proceso, que resultaba acreedor de tal concepto, debe ser controlada por este despacho, pese a obrar una confesión de la demandada de autos, aunado a la indeterminación de su petitum. Y así se decide.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.18.387,39) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano JAIME BLANCA , contra la sociedad mercantil CANTERA PICANTO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CANTERA PICANTO, C.A. a pagar al demandante ciudadano JAIME BLANCA, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia