BP12-L-2009-000622
PARTE ACTORA: RONNYS JOSE AGUILERA LOPEZ venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número 10.060.806.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, JOSE GREGORIO BETANCOURT y PEDRO GAMEZ LARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 55.500, 30.972 y 49.079 en su orden.
PARTE DEMANDADA: M &M SERVICES, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NUVIA CHACARE NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.217
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 08-10-2009, los coapoderado judiciales del ciudadano Ronnys José Aguilera López, presentaron escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 13-10-2009. Refieren los coapoderados judiciales que su representado fue contratado para prestar sus servicios bajo dependencia y subordinación por la empresa contratista petrolera M & M SERVICES,C.A. contratista conforme a la Convención Colectiva Petrolera, la cual realiza obras, trabajos y servicios con sus propios elementos inherentes y conexas con la industria petrolera, empresa contratista de obras y servicios para la industria de hidrocarburos en un volumen que constituyen su mayor fuente de lucro.
Manifiestan que su representado comenzó a prestar sus servicios bajo la subordinación y dependencia del patrono el 21 de marzo de 2005 devengando un salario básico diario para el momento del despido de BsF.27,91 salario mínimo que difiere por no ser el salario mínimo para un obrero de Taladro Petrolero, que conforme al Tabulador Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera se señala que este tipo de trabajador devengará un salario mínimo básico convencional de BsF.44,22 diario.
Refieren que la terminación de la relación laboral ocurrió el día 29 de marzo de 2009, cuando ocurrido el despido de su representado, computando para ese momento Cuatro (04) años y Ocho (08) días de tiempo trabajado; y, que fungió desde el principio hasta el final de la relación laboral como Ayudante de Mantenimiento (Obrero) cuya actividad consistía en ayudar en las plataformas de los taladros petroleros, ayudar al cuñero de taladro a realizar sus actividades, realizar trabajo de mantenimiento sobre la plataforma del taladro y demás herramientas utilizadas en el sitio de trabajo. Precisa que la jornada de trabajo de su representado era de cinco (05) dìas de trabajo por dos (02) días de descanso. Que se encuentra amparado pro la Convención Colectiva Petrolera.
Señala que terminada la relación laboral, el patrono de su representado, no le pago el total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían. Estima las siguientes bases salariales BASICO BsF.44,22; NORMAL BsF.61,75 e INTEGRAL BsF.89,56.
Con base a las estimaciones salariales señaladas, aplicando la Convención Colectiva Petrolera el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de: Preaviso Legal, la suma de BsF.1.852,50; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.10.747,20; Por concepto Antigüedad Adicional, la suma de BsF.5.373,60; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF. 5.373,60; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.886,65; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.2.229,57; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.1.728,86; Por concepto de Días de descanso Legales y contractuales pendientes dejados de pagar, la suma de BsF.42.196,60; Por concepto de Días de descanso Legales y contractuales pendientes dejados de pagar, la suma de BsF.32.789,25; Por concepto de Ayuda única y especial de ciudad pendiente dejadas de pagar, la suma de BsF.6.365,04; Por concepto de Ayuda única y especial de ciudad pendiente dejada de pagar, la suma de BsF.4.199,oo; Por concepto de Horas extras diurnas pendientes dejadas de pagar, la suma de BsF.2.074,32; Por concepto de Horas extras diurnas pendientes dejadas de pagar, la suma de BsF.1.449,76; Por concepto de Bonificación especial por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, la suma de BsF.2.500,oo; Por concepto de Incidencia en las utilidades derivado de la Bonificación especial por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, la suma de BsF.833,25; Por concepto de Tarjeta de comisariato pendiente, la suma de BsF.19.200,oo; Por concepto de Tarjeta electrónica de alimentación, la suma de BsF.17.250,oo. Sub totaliza por los conceptos demandados, la suma de BsF.159.022,20 que con la deducción de BsF.11.399,85 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, determina un TOTAL de BsF.147.622,35. De igual manera solicita se condene el pago de intereses moratorios y, se ordene la indexación o corrección monetaria.
Admitido como fue el libelo, y una vez cumplida la notificación ordenada, en fecha 10 de diciembre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2010 (folio 42) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación admite que su mandante contrato los servicios personales del ciudadano Ronnys José Aguilera López, desde el 21 de marzo de 2005 hasta el día 29 de marzo de 2009; el tiempo de servicio alegado de 4 años y 8 días y el cargo de Ayudante de Mantenimiento, la jornada de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso dentro de un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir que su representadas sea contratista de las señaladas en el numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto nunca ha estado inscrita en el Registro Nacional de Contratista; Niega que su representada tenga actividad inherente o conexa con la industria petrolera, conforme al objeto de su representas; Niega las funciones que describe el actor en el libelo desempeñaba su representada; niega adeudarle cantidad alguna al demandante, señala haberle cancelado la cantidad de BsF.14.109,40; Niega, rechaza y contradice todos los conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación; Niega el despido que alega el actor fue sujeto; Niega la base salarial estimada por el demandante, señala que el salario del demandante en todo momento se correspondió al salario mínimo por Decreto Presidencial, resultando su último salario devengado la suma de BsF.27,08.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del ciudadano Ronnys José Aguilera López, la fecha de inicio ( 21 de marzo de 2005 ) fecha de culminación ( 29 de marzo de 2009) y por ende, el tiempo de servicio prestado fue de 4 años y 8 días, el cargo de Ayudante de Mantenimiento, la jornada de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso dentro de un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,
Por el contrario resultó controvertido, el régimen jurídico que invoca el actor le resulta aplicable el de la Convención Colectiva Petrolera; las funciones que describe el actor en el libelo desempeñaba; el monto cancelado en la cantidad de BsF.14.109,40; todos los conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación; el despido que alega el actor fue sujeto; la base salarial estimada por el demandante;
y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invocó el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Finiquito. Cuya documental no se verifica suscrito por personal alguna, pese a resultar reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, es de observar, que respecto de la misma la parte demandante requirió su exhibición, cuya documental por tal condición será valorada conjuntamente con la prueba de exhibición de esta representación. Y así se deja establecido.
.-Marcados “C, D, E y F” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyos instrumentos no resultaron impugnados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad M & M SERVICES, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La exhibición de los instrumentos se relacionó con Finiquito y Recibos de Pago. Se ordenó a la sociedad demandada M & M SERVICES, C.A. a exhibir o entregar los señalados instrumentos, en la audiencia de juicio. En relación a la exhibición requerida de las documentales la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que reconoce las requeridas documentales como emanadas de ellas. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Acta Constitutiva. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “B” instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante. Es de advertir, que el referido contrato resultó suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Carta. Es de advertir, que la promovida comunicación resulta suscrita por el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA) quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Boucher de Cheque. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” Instrumento relacionado con Carta de solicitud de adelanto de prestaciones. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, sin embargo es de observa, que la documental en análisis se encuentra promovida en original, y no en copia fotostática y debe significar este Tribunal, que el instrumento analizado, no fue producido en copia simple sino en original, por tanto la impugnación hecha por la parte actora resulta improcedente y se le otorga valor probatorio al instrumento analizado. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Comprobantes de Pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente marcados “B y C”, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano GIAN LUCA BERTONI, debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.- PRUEBA DE INFORMES., en consecuencia, se ordena oficiar a las siguiente institución: BANCO BANCARIBE, Agencia El Tigre, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, frente a las Oficinas de Eleoriente; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en los numerales 1º y 2º del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 189 al 293 de la 1º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “H” instrumentos relacionados con Hoja de Servicios Diarias. Es de advertir, que las documentales promovidas que se identifican (Servicios de Mantenimientos) emanan de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS BERTONI, C.A. (IMIABECA) quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.-Promovió DECLARACIÓN DE PARTE. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declaró inadmisible. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la inadmitida prueba, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido por cuanto resultó admitido, por la sociedad demandada en su escrito de contestación la prestación personal de los servicios, la fecha de inicio (21-03-2005) y culminación(29-03-2009) y por ende el tiempo de servicio prestado fue de cuatro (04) años y ocho (08) días, el cargo de ayudante de mantenimiento, el horario de trabajo 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m., la jornada de trabajo de cinco días laborados por dos días de descanso; el pago de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo lo cual hace que tales hechos inherentes a la prestación del servicio, al resultar admitidos por la demandada de autos, resultan excluidos del debate probatorio. Y así se deja establecido.
Por el contrario resultó controvertido, el régimen jurídico que invoca el actor le resulta aplicable el de la Convención Colectiva Petrolera; las funciones que describe el actor en el libelo desempeñaba; el monto cancelado en la cantidad de BsF.14.109,40; todos los conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación; el despido que alega el actor fue sujeto; la base salarial estimada por el demandante;
y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
En relación a los hechos controvertidos parte esta instancia en dejar establecido, el régimen jurídico aplicable; es de observar que la parte demandante invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral; hecho éste negado por la demandada de autos. De las pruebas valoradas no existe ni deviene ningún elemento probatorio, que permita dejar establecido que el demandante durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada desvirtuó su aplicabilidad. De los recibos de pago y del finiquito sólo se demuestra que el actor devengó y le indemnizaron beneficios contenidos en la norma sustantiva laboral, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia será éste el régimen aplicable al caso de autos. Y así se decide.
Es de observa, que la parte demandante reconoce haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la suma de BsF 11.399,85 por su parte la demandada señala el pago de BsF.14.109,4 de cuyo pago alcanza la demandada incorporar a los autos, prueba de ello, valga decir, finiquito y baucher de cheque (folios 71 y 72) 1º pieza del expediente, y en consecuencia se deja establecido, que el monto cancelado fue la cantidad de BsF.14.109,4. Y así se decide.
No resultaron desvirtuadas las funciones que describe el actor en el libelo desempeñaba para la demandada, en consecuencia ello, las misma consistía en ayudar en las plataformas de los taladros petroleros, ayudar al cuñero de taladro a realizar sus actividades, realizar trabajo de mantenimiento sobre la plataforma del taladro y demás herramientas utilizadas en el sitio de trabajo. Y así se decide.
Respecto al despido que alega el actor fue objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultara procedente tal indemnización. Así se establece.
Respecto a la base salarial se observa, de los cuatro últimos recibos de pago generados a favor del demandante, cuyos montos se cotejan con el respectivo depósito de cuenta nómina agregada a los autos por vía de informes, que el actor devengó una base salarial fija, por cuanto de los recibos de pago no se evidencia ningún concepto que adicionar de carácter regular y permanente, conforme a las previsiones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando un monto, de BsF.189,57 semanal. Sin embargo, la parte demandada a los efectos del finiquito estimó un monto por concepto de salario básico diario de BsF.27,43 cual supera el monto del salario mínimo publicado en Gaceta Numero 38.921 Decreto 6.052 de fecha 30-04-08 en la suma de BsF.799,23 y al resultar más favorable para el trabajador, será éste el que deja establecido por concepto de salario básico diario, de BsF.27,43.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.27,43 establecido precedentemente, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,14) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,53) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.29,1 No obstante a ello, embargo, la parte demandada a los efectos del finiquito estimó un monto por concepto de salario integral diario de BsF.32,50 cual supera el monto del salario integral estimado y al resultar más favorable para el trabajador, será éste el que deja establecido por concepto de salario básico diario, de BsF.32,50. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1)De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
*Periodo 2005-2006 = 45 días. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:
10 días (mes de julio 2005 y agosto 2005). La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,50; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.14,32.
10 días x BsF.14,32 =BsF.143,2
35 días (mes de septiembre 2005 al mes de marzo de 2006).
La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.18,12.
35 días x BsF.18,12 =BsF.634,2
*Periodo 2006-2007 = 60 + 2 días adicionales. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:
60 + 2 días adicionales (mes de abril 2006 al mes de marzo de 2007).
La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.18,12.
60 + 2 días adicionales =62 x BsF.18,12 =BsF.1.123,44
*Periodo 2007-2008 = 60 + 4 días adicionales. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:
05 días (mes de abril 2007)
La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.18,12.
5 días BsF.18,12 =BsF.90,6
55 días (mes de mayo 2007 al mes de marzo de 2008) + 4 días adicionales
La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,39 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.21,73.
55 días+ 4 días adicionales =59 x BsF.21,73 =BsF.1.282,07
*Periodo 2008-2009 = 60 días (mes de abril 2008 al mes de marzo de 2009) + 6 días adicionales
Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:
Quedo demostrado con el material incorporado por la parte demandada, y reconocido por la parte demandante, por ende con pleno valor probatorio, recibos por concepto de finiquito (folios 71) el monto establecido por concepto de salario integral de BsF.32,50
60 + 6 días adicionales x BsF32,,50 =BsF.2.145,oo
Determina un monto total por este concepto de antigüedad BsF.5.418,51
2) De conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
a) una indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días x BsF.32,50 lo que determina un monto por este concepto de BsF.3.900,oo
b) una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días x BsF.32,50 lo que determina un monto por este concepto de BsF.1.950,oo
3) VACACIONES vencidas de conformidad a las previsiones del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde:
15 días por salario NORMAL diario.
Se determina un total de 15 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.27,43 =BsF.411,45.
4) BONO VACACIONAL vencido de conformidad a las previsiones del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde
07 días por salario NORMAL diario.
Se determina un total de 07 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.27,43= BsF.192,01.
5) UTILIDADES PERIODO ANUAL Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el último periodo laborado, la cantidad de 15 días calculados conforme al último salario normal devengado diario de BsF.27,43 establecido anteriormente, corresponde a el demandante por este concepto la suma de BsF.411,45. Y así se decide.
7) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Ayuda única y especial de ciudad pendiente, Bonificación especial por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, Incidencia en las utilidades derivado de la Bonificación especial por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, Tarjeta de comisariato pendiente, Tarjeta electrónica de alimentación. Por cuanto no se corresponde con ninguna indemnización que contenga la norma sustantiva laboral, de tal modo que resulte procedente en derecho. Y así se decide.
8) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Días de descanso Legales y contractuales pendientes dejados de pagar, las Horas extras diurnas pendientes dejadas de pagar, por cuanto resultan indeterminadas en el libelo, aunado a que el actor en su carga probatoria, no alcanza a demostrar haber laborado en circunstancia excepcionales de las condiciones normales de trabajo. Y así se deja establecido.
Respecto al concepto de preaviso de conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad utilidades, vacaciones y bono vacacional anual que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.12.283,42) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Pero es de observar, que le fue cancelado al demandante por la prestación de sus servicios, un monto de BsF.11.109,40; que se refleja en el finiquito (folios 71) de la 1º pieza del expediente, y comprobante de baucher de cheque de BsF.3.000,oo. (folio 72) pieza 1º del expediente, de los cual existe evidencia en autos de su recibo, y ambos conceptos arrojan la suma de BsF.14.109,40. En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que los conceptos que reclama el demandante en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del demandante, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que los conceptos que reclama la parte demandante en su libelo, y que resultan procedente en derecho, quedan comprendidos en el pago efectuado por la sociedad hoy demandada, y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del accionante ciudadano RONNYS JOSE AGUILERA LOPEZ, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de la sociedad M &M SERVICES, C.A. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia
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