BP12-L-2010-000030
PARTE ACTORA: ROBERTO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 10.937.438.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR GARCIA y ANTONIO LEOTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 119.158 y 88.133 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.
APODERADA PARTE DEMANDADA: Abogada EDNA GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.039
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 21-01-2010, el ciudadano ROBERTO ALMEIDA, debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar. En fecha 26 de enero de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a su admisión. Refiere el demandante, en relación a los hechos, que en fecha 30 de diciembre de 2003 comenzó a trabajar en la empresa Transporte y Servicios Cafri, C.A. desempeñándose como Operador de Brazo Hidráulico (operador de equipos A, contemplado en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera) devengando un salario básico de BsF.44,33. Refiere haber realizado dicha labor en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. durante cuatro (04) años y Diez (10) meses. Detalla que su labor consistía en el manejo de brazo hidráulico (operador de Equipos) en las distintas locaciones en donde la empresa prestaba servicios a la empresa PDVSA. Afirma que en fecha 19 de octubre de 2008, terminó la relación existente para el momento, debido a la culminación de contrato. Sin que la empresa procediera al pago de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos. Estima las siguientes bases salariales, Normal la suma de BsF.88,70 e Integral, la suma de BsF.108,oo. Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad legal, la suma de BsF.16.200,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.8.100,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.8.100,oo; Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, Año 2004, la suma de BsF.3.015,80, Año 2005 la suma de BsF.3.015,80, Año 2006, la suma de BsF.3.015,80, Año 2007, la suma de BsF.3.015,80, Fracción año 2008 BsF.2.483,60; Por concepto de Bono Vacacional, Año 2004, la suma de BsF.4.435,00, Año 2005 la suma de BsF.4.435,00, Año 2006, la suma de BsF.4.435,oo, Año 2007, la suma de BsF.4.435,00, Fracción año 2008 BsF.2.510,21; Por concepto de Examen Médico pre retiro, la suma de de BsF.44,33; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.13.760,08; Por concepto de Tarjetas Electrónicas TEA, la suma de BsF.50.600,oo. Determina un TOTAL que demanda de BsF.131.601,42.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 11 de marzo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes (Folio 24) de la 1º pieza del expediente.
Por acta de fecha 20 de septiembre de 2010, el prenombrado Juzgado dejo constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto (Folio 32) de la Pieza 1º del expediente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 se dejo constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 116) de la Pieza 1º del expediente.
Por oficio de fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 06 de octubre de 2010 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2010.
Ahora bien, por efecto de la no contestación de la sociedad demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., operó respecto a ella la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas sólo por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.-CAPITULO I. Reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados “A” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron desconocidos por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “B, C, D y E” instrumentos relacionados con fotocopias de Carnet. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. No obstante a ello, es de observar que la parte demandante requirió la exhibición de éstas documentales, por lo que en tal sentido, la valoración de este medio probatorio será determinada en el Capitulo correspondiente a la prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
.-Marcados “F, G, H e I” instrumentos relacionados con fotocopias de Referencias Laborales. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. No obstante a ello, es de observar que la parte demandante requirió la exhibición de éstas documentales, por lo que en tal sentido, la valoración de este medio probatorio será determinada en el Capitulo correspondiente a la prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
.-Marcados “J, K, L, M, N, Ñ, O y P” instrumentos relacionados con Planillas de Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales (S.A.R.O.). Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “Q” instrumento relacionado con Hoja de Servicio de Vacuums y Misceláneos. Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “K” instrumento relacionado con Listado de Cargo. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos que señala la parte promovente en el Capitulo III de su escrito de pruebas. En consecuencia se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.; a la exhibición o entrega de los referidos instrumentos, cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de todos y cada uno de los documentos promovidos en el Capitulo II, valga decir, de todas las documentales que acompañó a su escrito de pruebas marcadas “A hasta la K” ambas inclusive,
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó: que las comprendidas de la letra “A hasta la letra I” se encuentra en poder del extrabajador; en relación a los recibos de pago signados “A” reconoce los mismos; y con relación a las documentales, marcadas “J hasta Q” refirió que las mismas se encuentran en PDVSA.
Ahora bien, es de observar, que los requeridos instrumentos marcados “A” (RECIBOS DE PAGO) resultaron reconocidos por la demandada de autos, alcanzando a entregar 116 folios útiles relacionado con recibos de pago, anexos al acta de juicio e incorporados a la 3º pieza del expediente; de igual manera los instrumentos marcados “J, K, L, M, N, Ñ, O y P” (PLANILLAS DE SISTEMA DE ANALISIS DE RIESGOS OPERACIONALES S.A.R.O) no resultaron impugnados por la demandada de autos; el instrumento marcado “Q” (HOJA DE SERVICIO VACUUMS Y MISCELANEOS) no resultó impugnado por la demandada de autos; y, el instrumento marcado “K” (LISTADO DE CARGO) tampoco resultó impugnado por la demandada de autos, en consecuencia de ello, este Tribunal en la valoración como documentales les atribuyó valor probatorio precedentemente, y al no ser exhibidos pero reconocidos por la sociedad accionada permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
En relación al resto de las documentales “B, C, D y E” (CARNET) y las marcadas “F, G, H e I” (REFERENCIAS LABORALES) ante el requerimiento de la exhibición de estas documentales, la demandada manifestó su no exhibición por cuanto se encuentra en poder del extrabajador. Es de observar, que la representación de la parte demandada impugnó las mismas, y por cuanto no fueron exhibidos por la sociedad accionada, y verificarse de las fotocopias presentadas que las mismas emanan de la sociedad Transporte y Servicios Cafri, C.A. permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos que en fotocopia fueron consignados por el actor, valga decir, los marcados “B, C, D y E” (CARNET) y las marcadas “F, G, H e I” (REFERENCIAS LABORALES) (folios 50 al 57) de la 1º pieza del expediente, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. ubicada en la siguiente dirección: FINAL AV. PÁEZ. EDIFICIO CAFRI en la ciudad de San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en este CAPITULO IV. Con excepción del particular contenido en el numeral CUARTO del mismo Capitulo, por cuanto resultó impreciso e indeterminado. Las resultas de esta prueba de inspección judicial, se encuentran incorporadas en la pieza 2º del expediente, se observa del Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 08 de febrero de 2011 por el Juzgado Comisionado que, no fue evacuado el numeral SEGUNDO ni TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por las razones contenidas en la referida Acta (FOLIO19 y 20) Pieza 2º. Se evidencia en relación al numeral PRIMERO que, se acordó la reproducción fotostática de 141 recibos de pago; desnaturalizando el señalado objeto de la inspección judicial en su numeral PRIMERO con la reproducción fotostática de pruebas documentales, en consecuencia de ello, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a esta prueba de inspección. Y así se decide.
5.-CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos DANIEL GARCIA y MIGUEL GRANADO.
De la declaración rendida por el ciudadano DANIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.10.064.349 este Tribunal no le atribuye valor probatorio, en virtud de manifestar se amigo del demandante de autos, circunstancia que vicia la imparcialidad en sus dichos; se desecha la referida testimonial a tenor de lo dispuesto en los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo ciudadano MIGUEL GRANADO en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “B” Instrumento relacionado con Acto Convenimiento. Y por cuanto el referido instrumento no resultó desconocido por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “C” Instrumento relacionado con Fotocopia de Cheque. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “D” Instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado “E” Instrumento relacionado con Hoja de Vida de Ingreso. Y por cuanto el referido instrumento no resultó desconocido por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “F” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto el referido instrumento no resultó desconocido por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Boucher de Cheque de Pago. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “H” instrumento relacionado con Boucher de Cheque de Pago. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcados “I, J y K” instrumentos relacionados con Recibo de Pago. Y por cuanto el referido instrumento no resultó desconocido por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “L” instrumento relacionado con Boucher de Cheque de Pago. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcados “M y N” instrumentos relacionados con Recibos de Adelanto de Prestaciones. Y por cuanto el referido instrumento no resultó desconocido por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “P” instrumento relacionados con Recibo de Pago de Cesta Tickets. Y por cuanto el referido instrumento no resultó desconocido por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “Q” instrumento relacionado con Inscripción del Seguro Social. Se observa: en relación a la documental impresa que riela al folio 107, de la 1º pieza del expediente, en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Al respecto observa esta instancia, con el segundo instrumento que comprende este literal (folio 108) pieza 1º del expediente; que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado “T” instrumento relacionado con Recibo. Y por cuanto el referido instrumento no resultó desconocido por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “U” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “X” instrumento relacionado con Boucher de Egreso de Pago. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su la falta de contestación a la demanda.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del (17-04-2006) por cuanto así se corrobora en los recibos de pago valorados precedentemente hasta el día 19-10-2008 por cuanto la fecha de culminación para con la sociedad mercantil, TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A, no se desvirtúa de ninguna prueba del proceso, por ende el tiempo de servicio fue de DOS (02) años, SEIS (06) meses y DOS (02) días, desvirtuándose el tiempo que alegó el demandante laboró para la demandada de 4 años y 10 meses, por cuanto se demuestra con la prueba documental promovido por la parte demandada y reconocida por el demandante, relacionado con Acta Transaccional, cual riela al folio 91 de la 1º pieza del expediente, de cuyo contenido inmerso se relaciona una fecha de culminación correspondiente al 30 de marzo de 2006; y, que en fecha 19-10-2008 operó la culminación de contrato de trabajo; que se desempeñó como Operador de Brazo Hidráulico para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por cuanto se verifica que el demandante se le indemnizó conceptos y montos conforme a las cláusulas en ella contenida. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se observa que estimo las siguientes BASICO BsF. 44,33, NORMAL BsF.88,70 e INTEGRAL BsF.108,oo. Ahora bien, se verifica de los recibos de pago valorados que el extrabajador devengo por concepto de salario BASICO, la suma de BsF.44,33 en consecuencia al no desvirtuarse con ninguna prueba, será este el monto que se deje establecido por concepto de SALARIO BASICO diario BsF.44,33 Y así se decide.
En relación al salario normal, puede verificarse de los últimos cuatro recibos de pago que rielan del folio 7 al 10 de la pieza 3º del expediente, que el demandante devengaba un monto variable, resultando en definitiva la remuneración general recibida por el extrabajador por la prestación de su servicio; y se indemnizaron conceptos, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), conforman lo que constituye el SALARIO NORMAL devengado, por cuanto tales remuneraciones las recibió el extrabajador de manera REGULAR y PERMANENTE; en consecuencia de ello procede este Despacho a su revisión, quedando conformada la estimación del salario normal sólo por los siguientes conceptos: tiempo ordinario, descanso contractual, vivienda, tiempo de viaje normal, tiempo de viaje exceso y comida por extensión de jornada (sic). Quedando excluidos el resto de los conceptos salariales que se contienen en los mencionados recibos, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para la estimación del SALARIO NORMAL. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal de los referidos recibos, alcanzan la suma de BsF.2.295,51 y representa un salario normal diario de BsF.81,98 todo lo cual permite dejar por establecido, que el devengado salario normal diario fue de BsF.81,98. Y así se decide.
Establecido como fue el monto de salario normal, resulta procedente revisar la legalidad de la estimación por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de BsF.81,98; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF. 27,32 y la alícuota de bono vacacional diario BsF. 12,52 permite concluir que el monto del salario integral resulte la suma de BsF.121,82 se deja establecido que el salario integral diario se corresponde a la cantidad de BsF.121,82. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 17 de abril de 2006 y culminó en fecha 19 de octubre de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: salario básico diario devengado en la suma de BsF.44,33 salario normal diario devengado la suma de BsF.81,98 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.121,82; Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la culminación de contrato; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Convención Colectivo de Trabajo 2007-2009 de la industria petrolera, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal =
30 x BsF.81,98 = BsF.2.459,4
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90 x BsF.121,82= BsF.10.963,8
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45x BsF.121,82= BsF.5.481,9
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.121,82= BsF.5.481,9
5) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS AÑO 2008
AÑO 2006-2007 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 34 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.81,98= 34 x BsF.81,98 =BsF.2.787,32
Y por cuanto quedó demostrado con el recibo de pago (folio 99 y 100) 1º Pieza del expediente que el actor, recibió la suma de BsF. 3.146,38 por concepto de VACACIONES, en tal sentido, no existe ninguna diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se decide.
AÑO 2007-2008 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 34 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.81,98= 34 x BsF.81,98 =BsF.2.787,32
FRACCION AÑO 2008= 06 meses Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 16,98 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.81,98= 16,98 x BsF.81,98 =BsF.1.392,02

6)AYUDA VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADA AÑO 2008

AÑO 2006-2007 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 50 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,33= 50 x BsF.44,33 =BsF.2.216,5
Y por cuanto quedó demostrado con el recibo de pago (folio 99) 1º Pieza del expediente que el actor, recibió la suma de BsF. 2.438,15 por concepto de AYUDA VACAIONAL, en tal sentido, no existe ninguna diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se decide.
AÑO 2007-2008 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 55 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,33= 55 x BsF.44,33 =BsF.2.438,15
FRACCION AÑO 2008= 06 meses Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 27,5 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,33= 27,5 x BsF.44,33 =BsF.1.219,07

7) UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS AÑO 2008

AÑO 2006-2007 Corresponde al actor 120 días a indemnizar por concepto de utilidades calculado conforme al salario normal de BsF.81,98 lo que determina la suma de BsF.9.837,6. Y por cuanto quedó demostrado con lo recibos de pago de UTILIDADES cuales rielan a los folios (101 al 103 y 109 al 112) de la pieza 1º del expediente, que el actor recibió la suma de BsF. 13.527,68 por concepto de utilidades por este periodo, en tal sentido, no existe ninguna diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se decide.
AÑO 2007-2008 Corresponde al actor 120 días a indemnizar por concepto de utilidades calculado conforme al salario normal de BsF.81,98 lo que determina la suma de BsF.9.837,6. Y por cuanto quedó demostrado con el recibo de pago de UTILIDADES cual riela al folio (113 y 114) de la pieza 1º del expediente, que el actor recibió la suma de BsF. 14.317,87 por concepto de utilidades periodo 2008, en tal sentido, no existe ninguna diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se decide.
FRACCION AÑO 2008= 06 meses Corresponde al actor 60 días a indemnizar por concepto de utilidades calculado conforme al salario normal de BsF.81,98 lo que determina la suma de BsF.4.918,8
8) Respecto al concepto de Beneficio Alimentario que reclama el actor en su libelo. (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA.).
Ahora bien, a los fines de controlar la legalidad del pago por este concepto se deja establecido que, en el presente caso precedentemente esta instancia determinó el tiempo de servicio y el régimen jurídico aplicable al caso de autos, en consecuencia de ello, el referido régimen contempla la procedencia de tal indemnización de modo mensual, y resulta procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, a favor del demandante, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:
Del periodo ABRIL 2006 a ABRIL DE 2007 Se determina un total de 12 meses, y conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo.
12 meses a razón de BsF.500,oo determina un monto de BsF.6.000,oo
Del periodo MAYO 2007 a OCTUBRE DE 2007 Se determina un total de 06 meses, y conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo.
06 meses a razón de BsF.500,oo determina un monto de BsF.3.000,oo
Del periodo NOVIEMBRE 2007 a ABRIL DE 2008 Se determina un total de 06 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
06 meses a razón de BsF.950,oo determina un monto de BsF.5.700,oo.
Del periodo MAYO 2008 a OCTUBRE DE 2008 Se determina un total de 06 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
06 meses a razón de BsF.950,oo determina un monto de BsF.5.700,oo.
La sumatoria de este concepto por los antes señalados periodos determina la cantidad de BsF.20.400,oo pero es de observa, que la parte demandada incorporó a los autos recibo de pago por concepto de retroactivo de TEA (folio 104) de la 1º pieza del expediente, se evidencia del concepto cancelado que comprende el periodo que conforme al tiempo de servicio se calcula y reclama, y al resultar reconocido el referido instrumento, se deja probado que el actor recibió la suma de BsF. 24.975,70 por concepto de (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA.), en tal sentido, no existe ninguna diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se decide.
09) EXAMEN MEDICO PRE-TERMINACIÓN DE SERVICIOS. Corresponde al actor 03 días a indemnizar por tal concepto, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2009 calculado conforme al salario básico de BsF.44,33 lo que determina la suma de BsF.132,99
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones, examen médico, que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.37.275,35) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y por cuanto se verifica que riela a los autos Folios 105 y 106 de la 1º pieza del expediente recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por un monto de BsF.1.095,oo . Determina una diferencia de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.36.180,35) a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano ROBERTO ALMEIDA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. a pagar al demandante ciudadano ROBERTO ALMEIDA las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.