REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, primero (1º) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000393

PARTE ACTORA: LUIS GIMON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.996.836,
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE SERRITIELLO y YAMILET GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.653 y 37.515 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ALICIA RAMIREZ y JOVITA CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.84.033 y 63.575, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el profesional del derecho JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.653, actuando en representación del ciudadano LUIS GIMON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.996.836, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, y finalizó con la contestación de la demanda luego que no fuera posible alcanzar una mediación efectiva.
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 17 de diciembre de 1990, desempeñándose como GERENTE DE MANTENIMIENTO, y finalizó en fecha 7 DE ENERO DE 2008, mediante la persistencia en el despido que hiciera la empresa demandada en el curso de una demanda de estabilidad laboral cual cursó por ante el Tribunal Sexto de primera instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; devengaba un salario básico de Bs. 168,32, salario normal de Bs. 211,76, mientras que el salario integral era de Bs. 305,73.; reclama, la aplicación del régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo mejorado por algunas normas de la convención colectiva petrolera, que le eran aplicadas de manera extensiva.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto se aprecia de la contestación presentada por las demandadas, que rechazan todas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor, al tiempo que oponen el pago liberatorio de la obligación y la prescripción de la acción. Por ser la demandada una empresa creada bajo la figura de sociedad anónima pero con patrimonio público, le benefician los privilegios procesales previstos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto a pesar de que en la contestación de la demanda la demandada de manera genérica respondiera los alegatos del actor, incumpliendo lo contenido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que los rechazos de los alegatos de la parte actora, deben ser hechos mediante la alegación de hechos positivos que sirvan para desvirtuar los dichos de la parte actora; aun así debe considerase contradicha la demanda en todas sus partes por efecto de tales privilegios procesales; por otra parte existen las dos defensa de fondo opuestas por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., cuales radican en la prescripción y el pago liberatorio de la obligación. En cuanto a la prescripción opuesta, la carga probatoria la tiene el actor quien debe demostrar que realizó alguna de las diligencias interruptivas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo,; mientras que respecto del pago opuesto, existe carga probatoria legal atribuida a la demandada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos cursante en los folios 143 al 221 de la primera pieza del expediente y folios 3 al 88 de la segunda pieza del expediente. Copias simples de recibos de pago emanados de la demandada, quien los reconoce durante la evacuación de los mismos por lo cual se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento cursante en el folio 142 de la primera pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Ejemplar de corte de cuenta emanado de la demandada, quien lo reconoce en la evacuación y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se evacuó prueba de exhibición, en consecuencia se emplaza a la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a que exhiba los originales de los recibos de pago que se encuentran producidos en copia simple en los folios 143 al 221 de la primera pieza del expediente y folios 3 al 88 de la segunda pieza del expediente, cuales fueron reconocidos precedentemente, lo cual hace inoficiosa su evacuación.
Durante la primera parte de la audiencia oral de juicio, la parte actora presentó al Juez copia certificada del libelo de la demanda incoado por la parte actora ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual presentó dicha demanda a los fines interruptivos de la prescripción, el instrumento analizado aparece registrado en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el nro. 13, tomo 3 del protocolo de transcripción llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento se puso a disposición de la demandada quien lo analizó y a quien se le dio oportunidad de emitir observaciones, este tribunal lo admite por aplicación analógica del articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiendo sido tachado el mismo, se le otorga valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó marcado “C”, cursantes en los folios 91 de la segunda pieza del expediente. Original de oferta real hecha por la demandada a favor del actor por ante este circuito laboral, en la cual consigna prestaciones sociales y otros beneficios laborales incluidos los salarios caídos. La parte actora no objeto el instrumento por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “D”, cursantes en los folios 95 de la segunda pieza del expediente. Original de Acta contentiva de homologación de acuerdo transaccional, alcanzado en fase preliminar del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caído incoado por el actor en contra de la demandada y cual cursó en este circuito laboral con la nomenclatura BP12-S-2006-004263. Se trata de un ejemplar en original de un documento público, expedido debidamente expedido por el Tribunal competente para ello, y por cuanto no fue tachado tal instrumento se le otorga valor probatorio y así se decide.
Durante la audiencia oral de juicio la parte demandada produjo en copias simples instrumentos que acreditan contendido de programa informático denominado SAP, que emanan de si misma, en primer lugar tale instrumento han sido producidos de manera extemporánea pues la oportunidad para promover pruebas precluyó en el acto de instalación de la audiencia preliminar, por tanto a pesar de haber sido agregado a los autos este tribunal los declara inadmisibles y no les otorga valor probatorio.
PUNTOS PREVIOS
PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Tal y como se advirtiera, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción, la cual es analizada en primer término pues afecta directamente a la acción en si. Señala la demandada que la relación de trabajo finalizó en fecha 7 de enero de 2008, oportunidad que se contrae a la celebración del acuerdo transaccional en el cual la demandada persistió en el despido y pagó las indemnizaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se evidencia del instrumento marcado “D” que cursa en el folio 95 de la segunda pieza del expediente y al cual se le otorgó valor probatorio.
Establecido el 7 de enero de 2008, como la fecha de finalización de la relación de trabajo, se determina que el tracto de prescripción se inicia el 8 de enero de 2008 y finaliza el 7 de enero de 2009; tal y como lo establecen los artículos 4 y 12 del Código Civil.
Este tribunal admitió y apreció la copia certificada del libelo de la demanda registrado en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el nro. 13, tomo 3 del protocolo de trascripción, llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dicho registro cumple con las exigencias del artículo 1.969 del Código Civil y habiéndose protocolizado el mismo antes de que transcurriera el lapso de prescripción cual finalizaba en fecha 7 de enero de 2009, se establece que tal registro tiene efectos interruptivos por tanto debe este tribunal declarar improcedente la defensa de fondo de prescripción opuesta por la demandada y así se decide.
EL PAGO LIBERATORIO OPUESTO
De la misma forma, la demandada en su escrito de contestación, opuso el pago liberatorio de la obligación argumentando que en la oportunidad en la cual persistió en el despido, en la audiencia preliminar del juicio de calificación de despido que otrora unió a las partes, de fecha 7 de enero de 2008, pagó al actor todos y cada uno de los conceptos ordenados por la Ley conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ya hemos analizado tanto el acta de fecha 7 de enero de 2008, levantada por el tribunal que conocía la fase preliminar del juicio de estabilidad laboral que mantenían las partes luego del despido injustificado del actor, así mismo analizamos y valoramos la oferta real que fuera presentada por la demandada, pues su contenido es la que sirve para el pago que alega en la oportunidad de la persistencia en el despido, en dicha acta puede apreciarse que el entonces tribunal de la causa deja constancia de que el patrono – hoy parte demandada en este juicio -, cumplió con los extremos señalados por el artículo 190 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, como es la insistencia en el despido, el pago de las prestaciones sociales acerca de las cuales dicho tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de su suficiencia, los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. De la misma forma dicho tribunal, señala que en virtud de que los actores no formularon objeción alguna a la cantidad consignada procedieron a retirar la cantidad consignada, reservándose el derecho a reclamar en el futuro cualquier diferencia sobre prestaciones sociales.
Si analizamos detalladamente la defensa opuesta por la demandada, resulta lógico considerar que la defensa de pago opuesta implica también la oposición de la cosa juzgada, pues no solo se produjo un pago en la oportunidad señalada por las partes, sino que el mismo fue homologado por el Tribunal que tenia atribuida la competencia del asunto de estabilidad laboral, considerando que estaban cumplido los extremos del articulo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió a declarar terminada la reclamación y cerrado el expediente.
Es cierto y así consta de la referida acta, que los actores se reservaron la oportunidad de reclamar a futuro, cualquier diferencia sobre las prestaciones sociales pagadas por la demandada; sin embargo tal reserva de acción, no resultaba aplicable en el caso analizado, y ello estriba en el hecho de que en fecha 31 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 3.284, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELASQUEZ ALVARAY, sentó un precedente de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales laborales del país, pues implica la forma como debe ser interpretado el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la óptica de la Constitución Nacional. En tal sentido dicha sentencia estableció:
“… En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por lo órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…”
De esta forma, la Sala Constitucional declara el carácter vinculante de dicha sentencia atribuyéndole efectos ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, siendo entonces de obligatorio cumplimiento y observancia por los tribunales del trabajo.
En el presente asunto, debe entenderse tal y como lo dijo el Tribunal que conoció del juicio de estabilidad laboral, que no habiendo objeción por parte de los actores respecto a la suficiencia de lo consignado y pagado, lo procedente era declarar terminado el procedimiento y ordenarse el cierre del asunto; en lo que no coincide este tribunal, es en el hecho de que en dicha acta los actores se hayan reservado el derecho a reclamar a futuro las diferencias que consideraran pertinentes, tal y como lo hicieron en este juicio, cuando lo propio era que revisada la consignación en ese mismo acto se hicieran la observaciones relacionadas con la insuficiencia del monto y/o conceptos consignados, con lo cual debía cumplirse el trámite establecido en el año 2005 por la sala Constitucional en el sentido de que remitidos los autos a un tribunal de juicio del trabajo, éste le daba entrada, admite las prueba y fija oportunidad para realizar audiencia oral de juicio, en donde sólo se evacuan las pruebas con miras a que dicho tribunal decida acerca de la suficiencia o no de lo consignado; pues el objeto del juicio fue resuelto en la fase preliminar, pues al persistirse en el despido, la demandada admitió que despidió de manera injustificada al actor y sobre ese hecho que era el eje central de lo demandado, en materia de estabilidad labora, ya existía un hecho admitido y por tanto relevado de pruebas.
Considera quien hoy decide, que de manera lamentable los actores no ejercieron el derecho a oponerse respecto de la suficiencia de lo consignado por la demandada en el momento de la persistencia en el despido, y tal conducta, por los motivos que haya sido, permitió que el tribunal que conocía del asunto diera por terminado el mismo, tal y como correspondía en derecho, pues de haber manifestado que estaba en desacuerdo pero que reclamaría en oportunidad posterior, si hubiera existido la obligación del tribunal de advertir que debían cumplirse los tramites que hemos señalado establecidos mediante doctrina normativa, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Decíamos que la defensa opuesta por la demandada no solo lleva implícito el pago que la libera de la obligación demandada, sino que implícitamente existe un alegato de cosa juzgada pues el acuerdo en el cual se pagó se encuentra homologado y definitivamente firma, y habiéndose establecido que la oportunidad para reclamar cualquier diferencia sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales era aquella en la cual se persistencia en el despido, debe aplicarse el principio de la preclusividad y en consecuencia declararse que ha sido demostrado por la demandada que efectivamente pagó al actor las cantidades y conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta del acta de fecha 7 de enero de 2008 (f-95 segunda pieza del expediente) y aunado a ello, tal pago fue debidamente homologado por el tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual actuaba dentro de los limites de su competencia, resolución que se encuentra definitivamente firme, produciendo los efectos de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA, 2) PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO RELACIONADA CON EL PAGO LIBERATORIO OPUESTO y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS GIMON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.996.836, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión no se notifica a la Procuraduría General de la República en virtud de que el contenido del artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que l en ejercicio de los privilegios procesales de los cuales goza la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los interese patrimoniales de la República; y por cuanto el contenido de la presente decisión no afecta tales intereses de manera directa ni indirecta, se considera innecesaria la misma, dado que no se justifica la suspensión referida en dicha norma pues al resultara vencedora la estatal petrolera no tiene recurso cuales ejercer conforme lo establecido en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 31 de mayo de 2011; siendo las 10 y 38 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI