REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince (15) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000653
PARTE ACTORA: AREVALO BAUTISTA MARCANO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.634
APODERADO DE LA DEMANDADA: GILBERTO AREYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.940
PARTE DEMANDADA: CONSOCIO LAMAR, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YENSI OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.555
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.940, actuando en representación del ciudadano AREVALO BAUTISTA MARCANO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.634, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CONSOCIO LAMAR, C.A.
El presente expediente fue sustanciado por el tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, y finalizó con la contestación de la demanda luego que no fuera posible alcanzar una mediación efectiva.
Señalan el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 16 de enero de 1993, en cuanto al cargo desempeñado alega haber laborado como obrero, y finalizó por despido injustificado en fecha 9 de noviembre de 2008; devengaba un salario básico de Bs. 44,23; un normal de Bs. 61,61, mientras que el salario integral señalado era de Bs. 84,78; reclama la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir la correspondiente a los años 2007-2009.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto se aprecia de la contestación presentada por la demandada, en primer lugar se opone la prescripción de la acción bajo el argumento de que entre la demandada y el actor existieron varias relaciones de trabajo, en virtud de que fueron varas las veces en las cuales el actor prestó servicios personales para la empresa y siempre finalizaban tales servicios mediante el pago de los beneficios que le correspondían al termino de la relación de trabajo, produciendo luego una interrupción de mas de treinta (30 ) días entre una relación de trabajo y otra, por lo que al no existir continuidad en la prestación de servicio debe entenderse que fueron varias las relaciones de trabajo. La demandada le opone la prescripción a cualquier diferencia que pudiera demandarse respecto de todas las relaciones de trabajo que sostuvo con el actor a excepción de la sostenida en fecha 2 de octubre de 2006 hasta el 9 de noviembre de 2008, respecto de la cual en la propia audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada reconoció adeudar las prestaciones sociales correspondientes a tal periodo de trabajo.
De lo anterior, queda establecido que la demandada reconoce la existencia de una relación de trabajo habida con el actor, sin embargo rechaza la duración de la mismas señalando que se trató de varias relaciones de trabajo y no de una sola como lo alega el actor, correspondiéndole a la demandada la carga de probar tal argumento y rechaza las bases salariales alegadas. En cuanto a las prescripciones que le fueron opuestas, corresponde al actor demostrar que realizó las diligencias interruptivas tendientes a evitar la consumación del lapso fatal, siempre y cuando la demandada demuestre que no fue una relación de trabajo sino varias como lo alegó en su contestación.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó los instrumentos cursantes en los folios 40 al 239 de la primera pieza del expediente y del 2 al 238 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada reconoce tales instrumentos y en consecuencia se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION.
Se emplaza a la demandada a los fines de que exhiba los originales de los recibos de pago que fueron promovidos en los folios 40 al 239 de la primera pieza del expediente y del 2 al 238 de la segunda pieza del expediente. Quien los ha reconocido resulta inoficioso su exhibición.
Se evacuó prueba relacionada con carnets, cuales cursan a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente. Se reconocen tales instrumentos por la demandada y en consecuencia se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:
Se libró oficio de requerimiento la empresa BANCARIBE, ubicado en la avenida Zulia de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; sus resultas rielan a los folios 283 de la cuarta pieza del expediente. En criterio de quien decide el contenido de tales informes resulta impertinente pues está referido al ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ, quien no guarda relación con la presente causa, por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó los instrumentos marcados “A”, cursantes en los folios 5 al 21 de la tercera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 1996, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “B”, cursantes en los folios 22 al 34 de la tercera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 1997, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “C”, cursantes en los folios 35 al 53 de la tercera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 1999, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “D”, cursantes en los folios 54 al 85 de la tercera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 2000, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “E”, cursantes en los folios 86 al 157 de la tercera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 2001, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “F”, cursantes en los folios 158 al 207 de la tercera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 2002, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “G”, cursantes en los folios 2 al 33 de la cuarta pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 2003, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “H”, cursantes en los folios 34 al 82 de la cuarta pieza del expediente Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 2004, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “I”, cursantes en los folios 83 al 138 de la cuarta pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 2005, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “J”, cursantes en los folios 139 al 161 de la cuarta pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 2006, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “K”, cursantes en los folios 162 al 211 de la cuarta pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 2007, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “L”, cursantes en los folios 212 al 246 de la cuarta pieza del expediente. Se trata de recibos de pago presentados por la demandada en original y duplicados al carbón correspondiente al año 2008, la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “M”, cursantes en los folios 247 al 252 de la cuarta pieza del expediente. Se trata de listados de pago de cesta tickets o beneficio de alimentación para trabajadores correspondiente al año 2007, producidos en copia simple y fueron impugnados por el actor, por tanto al no estar en autos los originales de tales instrumentos debe declarase procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “N”, cursantes en los folios 253 al 262 de la cuarta pieza del expediente. Se trata de listados de pago de cesta tickets o beneficio de alimentación para trabajadores correspondiente al año 2008, producidos en copia simple y fueron impugnados por el actor, por tanto al no estar en autos los originales de tales instrumentos debe declarase procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto el hecho controvertido lo representa la existencia de una relación de trabajo continua, pues la demandada ha alegado que admite que el actor haya prestado servicios personales para ella, pero sin embargo en varias ocasiones siempre finalizando la misma con el pago de los beneficios propios de la terminación de una relaciópn de trabajo en todo caso opuso la defensa de fondo de prescripción de cualquier suma que se derive de tales relaciones de trabajo.
Del material probatorio que aparece agregado en autos, claramente se aprecia que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada en diversos años, evidenciándose de los mismos que no existe la continuidad necesaria para establecer que existe la continuidad laboral que alega el actor en su demanda; de esta forma, para quien decide tal y como lo señalara la demandada, hubo prestaciones de servicios interrumpidas en el tiempo, por periodos mayores a 30 días, lo que evita que pueda atribuírsele el carácter de continua y así se deja establecido.
Ahora bien, en cuanto a las prescripciones que han sido opuestas por la demandada respecto de cada uno de los periodos laborados por el actor para la demandada se hacen las siguientes determinaciones relacionadas con tales relaciones de trabajo:
inicio terminación Fecha de interrupción condición
16-01-1993 16-12-1996 24-11-2009 prescrita
01-03-1997 30-11-1997 24-11-2009 Prescrita
01-11-1999 20-02-2000 24-11-2009 Prescrita
01-06-2000 30-06-2002 24-11-2009 Prescrita
01-08-2002 29-04-2004 24-11-2009 Prescrita
04-06-2004 31-12-2004 24-11-2009 Prescrita
04-02-2005 16-06-2006 24-11-2009 Prescrita
02-10-2006 09-11-2008 Reconocida obligación No prescrita
De lo anterior claramente se aprecia, que resulta procedente la defina de prescripción opuesta por la demandada para cada una de las relaciones de trabajo sostenidas con anterioridad al 2 de octubre de 2006, siendo la ultima de ellas, la reconocida por la demandada y sobre ella es en base a la cual deben ser calculadas las indemnizaciones relacionadas con la finalización de la relación de trabajo y así se decide.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada nada probó para desvirtuar que no hubiera despedido de manera injustificada al actor, por ello se deja establecido que la forma de terminar la relación de trabajo fue por despido injustificado y así se decide.
Respecto al régimen jurídico aplicable, el actor señálala convención colectiva petrolera, aspecto que es aceptado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda por lo que se tiene como un hecho admitido y por tanto excluido del debate probatorio.
Finalmente debe pronunciarse este tribunal respecto a las bases salariales, pues se encuentran controvertidas y es carga de la demandada demostrar las cifras aportadas para desvirtuar las alegadas por el actor en su demanda; de los cuatro últimos recibos de pago aportados por la propia demandada (f 243 al 246 de la cuarta pieza del expediente), se aprecia que el actor devengaba un salario básico de Bs. 30,00; mientras que le salario normal, seria aquel que se obtiene de adicionar al salario básico los conceptos que fueron percibidos por el actor de manera regular y permanente y en el caso de los recibos analizados, hay evidencia de que la demandada pagaba al actor conceptos como utilidades de manera regular, configurándose una especie de contrato paquete, sin que de los autos haya prueba alguna que las partes hayan pactado al inicio de la relación de trabajo tal forma de pago; con vista de ello, este tribunal decide que debe formar parte del salario normal, todas las remuneraciones percibidas por el actor de manera regular y permanente y cuales se detallan en los cuatro últimos recibos de pago y en consecuencia se establece como salario normal la cantidad de Bs. 51,88 y así se deja establecido. Por ultimo, en cuanto al salario integral, se obtiene de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidad y bono vacacional, por tanto luego de la correspondiente operación matemática se obtiene que el salario integral = salario norma (Bs. 51,88)+ alícuota de utilidad (Bs. 17,29)+ alícuota de bono vacacional (Bs. 4,91)= Bs. 74,08. Así se deja establecido.
Seguidamente se hacen las estimaciones de las indemnizaciones que le corresponden al actor por la relación de trabajo de Dos (2) años, un(1) mes y siete(7) días, comprendida entre el 2 de octubre de 2006 y el 9 de noviembre de 2008.
PREAVISO
30 días x salario normal=
30 x 51,88= Bs. 1.556,40
ANTIGÜEDAD LEGAL
30 días x salario integral=
30 x 74,80 = Bs. 4.488,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
30 días x salario integral=
30 x 74,80 = Bs. 2.244,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
60 días x salario integral=
60 x 74,80 = Bs. 2.244,00
VACACIONES VENCIDA
AÑO 2006-2007
34 días x salario normal=
34 x 51,88= Bs. 1.763,92
AÑO 2007-2008
34 días x salario normal=
34 x 51,88= Bs. 1.763,92
VACACIONES FRACCIONADAS (FRACCION 1 MES)
2,83 x salario normal =
2,83 x 51,88= 146,82
BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO 2006-2007
55 días x salario básico=
34 x 30= Bs. 1.020,00
AÑO 2007-2008
55 días x salario básico=
34 x 30= Bs. 1.020,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
4,58 días x salario básico =
4,58 x 30 = 137,40
UTILIDADES
AÑO 2006-2007
51,88 x 28 x 12 x 33,33 % =
51,88 x 280 1.452,64 x 12= 17.431,68 x 33,33 % = Bs. 5.809,98
AÑO 2007-2008
51,88 x 28 x 12 x 33,33 % =
51,88 x 280 1.452,64 x 12= 17.431,68 x 33,33 % = Bs. 5.809,98
En cuanto a las tarjetas electrónicas de alimentación, se declara improcedente este concepto en virtud de la forma indeterminada como ha sido reclamado no permitiendo a la demandad defenderse ni a este tribunal establecer las jornadas por las cuales se pretende tal pago.
En cuanto a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe establecerse que la relación de trabajo finalizó en fecha 9 de noviembre de 2008 y que fue en fecha 20 de octubre de 2009, cuando el actor demandado el cobro de las indemnizaciones derivadas de la misma, por lo cual el lapso a computarse para el calculo de tal indemnización Serra el comprendido entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y el día en el cual se presentó esta demanda, lo que equivale a 308 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales cuales deben remunerarse conforme a lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 89 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, en razón a 3 días de salario normal por cada día de retardo, entones tenemos: 51,88(salario normal) x 3 = 155,64 x 308 (días a bonificar)= Bs. 47.937,12. Así se deja establecido.
Todo lo anterior arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.941,54), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 9 de noviembre de 2009) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ,( 9 de noviembre de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (9 de noviembre de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada ,( 24 de noviembre de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) SE EXCLUYE LA SUMA CONDENADA POR MORA CONVENCIONAL DE LA EXPERTICIA ORDENADA DADO EL CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LA MISMA.
6) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PRESCRITAS LAS ACCIONES RELACIONADAS A LAS RELACIONES DE TRABAJO ANTERIORES AL 2 DE OCTUBRE DE 2006, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LAS INDENIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAAJO ACEPTADAA POR LA DEMANDADA, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano AREVALO BAUTISTA MARCANO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.634, en contra de la empresa CONSOCIO LAMAR, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 15 de junio de 2011; siendo las 09 y 37 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
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