REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000565
PARTE ACTORA : JAVIER JOSE PEREZ ACOSTA, EDUARDO VLADIMIR BOET PARELES y RAUL LIUBARDO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.564.023, 15.212.666 y 13.259.172, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO y EISMERY ARVELAEZ PADRINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.142 y 84.623, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, (PETROSEMA, C.A.);
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : ENDRYNA VELASQUEZ SALAZAR y ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 103.888 y 5.986, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto, se inicia mediante demanda que incoaran los ciudadanos JAVIER JOSE PEREZ ACOSTA, EDUARDO VLADIMIR BOET PARELES y RAUL LIUBARDO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.564.023, 15.212.666 y 13.259.172, respectivamente, en contra de la empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, (PETROSEMA, C.A.); por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; finalizada la fase preliminar del juicio, previa distribución hecha por la U.R.D.D., fue enviado el presente asunto a este Tribunal, cual le dio entrada, mediante auto de fecha 2 de junio de 2011, posteriormente admitió las pruebas promovidas y agregadas por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y fijo la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio por autos de fechas 9 de junio de 2011, respectivamente.
En esta misma fecha, las partes presentaron para su homologación acuerdo transaccional, suscrito por las partes por ante este Despacho en el cual acuerdan satisfacer todos y cada uno de los conceptos demandados, cuales han sido circunstanciados de manera detallada en el acuerdo cumpliendo con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 del reglamento de dicha Ley.
Observa el Tribunal, del contenido del acuerdo, que las partes de mutuo cuerdo fijan en la suma total del acuerdo en la cantidad de de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) para cada uno de los actores, la suma a pagar por la demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, (PETROSEMA, C.A.); cantidad que será pagada de la siguiente manera: en Dos (2) cuotas así: la Primera, será pagada el día Veintidós (22) de Julio del 2011, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para cada uno de LOS EXTRABAJADORES, los cuales serán pagados en Cheques de Gerencia por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) emitidos a nombre de cada uno de LOS EXTRABAJADORES prenombrados; la Segunda y ultima cuota será pagada a los noventa (90) días consecutivos contados a partir del Veintidós (22) de Junio del 2011, es decir el día Veintidós (22) de Septiembre del 2011, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cada uno de LOS EXTRABAJADORES.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la Ciudad de El Tigre, Homologa el acuerdo transaccional presentado por las partes, en los mismos términos en los cuales fue expuesto.
Se acuerda mantener el presente asunto en el archivo general de este tribunal hasta tanto se de cumplimiento a la obligación contenida en el acuerdo, en el entendido de que si por alguna circunstancia no se cumpliera el acuerdo, la causa será remitida a los tribunales con competencia en matera de ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Se extiende al acuerdo homologado los efectos de cosa juzgada. Así se deja establecido.
Se acuerda expedir dos (2) ejemplares tanto del acta de presentación del acuerdo como de la presente homologación, para lo cual se hacen ejemplares de idéntico tenor y a un solo efecto.
Se acuerda la devolución del instrumento poder original que fuera presentado por la parte actora y cursante en el folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente, previa la certificación de la copia simple que a tales fines cursa en los folios 10 al 12 de la misma pieza del expediente.
Se deja constancia de que la parte demandada ha presentado instrumento poder que acredita la representación del abogado ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 5.986; representación que consta de copia simple de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el nro. 48, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Dicho instrumento fue exhibido a la representación judicial de la parte actora quien lo tuvo a su vista y no realizó objeción alguna, se agrega la copia simple presentada a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011).
El JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha, siendo las 10 y 37 minutos de la mañana, se agregó a los autos la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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