REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000484.
PARTE ACTORA: MARIANGEL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.535.421
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEOTA DE VERA ANTONIO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.133.
PARTE DEMANDADA: KOQUETA´S VIP, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RODOLFO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.906
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el profesional del derecho ANTONIO LEOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.133, actuando en representación de la ciudadana MARIANGEL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.535.421, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa KOQUETA´S VIP, C.A.
El presente expediente fue sustanciado y mediado por el tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y finalizó con la contestación de la demanda luego que no fuera posible alcanzar una mediación efectiva.
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la empresa KOQUETAS, C.A., en fecha 4 de abril de 2009, en el cargo de auditora, y luego fue contratada por KOQUETAS VIP, C.A. para desempeñar el cargo de gerente Administrativo; finalizó por renuncia en fecha 5 de agosto de 2010; devengaba un salario mensual de Bs. 3.948,00 y alega la unidad económica de ambas empresas.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto se aprecia de la contestación presentada por la demandada, en primer lugar se rechaza la existencia de dos relaciones de trabajo, alegando que en autos consta que solo se emplazó a la empresa KOQUETAS VIP, C.A.; se rechaza la fecha de inicio de la relación de trabajo alegando que fue 1 de julio de 2009 y no el 4 de de abril de 2009 y que la finalización fue en fecha 6 de agosto de 2010; solicitando se le haga el descuento de preaviso omitido pues renunció a su trabajo sin cumplir con dicha formalidad. Rechaza el salario y alega que la trabajadora devengaba Bs. 1.224,00 mensuales que equivalen a Bs. 40,80 diarios, finalmente rechaza la procedencia del monto reclamado estimado en la cantidad de Bs. 17.053,50.
De lo anterior, queda establecido que la demandada reconoce la existencia de una relación de trabajo con la actora, sin embargo rechaza la duración de la misma rechaza el salario y alega otro para desvirtuarlo, el cargo desempeñado y niega la existencia de unidad económica; correspondiéndole a la demandada la carga de probar todos los hechos positivos alegados para desvirtuar las pretensiones de la parte actora. La existencia de la unidad económica debe ser demostrada por la parte actora pues la demandada ha negado de manera absoluta tal hecho.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursantes en los folios 40 al 42 del expediente. Se trata de instrumento en el cual se especifican las funciones del cargo desempeñado por la accionante, dicho instrumento fue reconocido por la demandada tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcados “B”, cursantes en los folios 43 del expediente. Recibo de pago emanado de la empresa KOQUETAS, C.A., la parte demandada impugna el mismo alegando que no emana de su representada. Sin embargo la parte demandada no desconoce la firma ilegible que se le imputa a la ciudadana ROXANA PARRA, como representante legal de las empresas KOQUETA, C.A. Y KOQUETA VIP, C.A.; por tanto se declra improcedente la impugnación y a dicho instrumento se le otorga valor probatorio pues no se ha desconocido la firma que se le atribuye a la referida ciudadana y así se decide.
Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursantes en los folios 44 al 45 del expediente. Se trata de originales de solicitud de vacaciones hechas por la actora a la empresa KOQUETAS, C.A., aparece suscrito en señal de haberlo autorizado por la ciudadana ROXANA PARRA. La parte demandada impugnó el mismo alegando no ser un original sin embargo no desconoció tal instrumento por lo que debe serle otorgado valor probatorio y asi se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se evacuó prueba de exhibición. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada KOQUETA´S VIPC.A., a los fines de que exhiba el instrumento producido en copia por la parte actora marcado “C”, al folio 44 y 45 del expediente y los originales de los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la accionante durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Quien expone que respecto al folio 44 no lo exhibe por cuanto no emana de su representada y respecto del folio 45 por cuanto fue impugnada y no emana de su representada no tiene nada que exhibir. Los instrumentos antes señalados, emanan de una sociedad mercantil distinta a la demandada sin embargo se ha alegado que la ciudadana ROXANA PARRA, ejerce la representación legal de ambas empresas, tales instrumentos a pesar de no haber sido exhibidos, fueron reconocidos tácitamente pues la parte demandada no desconoció la firma de la ciudadana ROXANA PARRA en los mismos, por tanto la prueba documental se adminicula con la conducta de la demandada expresada en este acto y por ello se tiene por cierto el contenido de tales instrumentos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “B”, cursantes en los folios 47 del expediente. Carta de renuncia presentada por la actora, la misma fue reconocida, tiene valor.
Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursantes en los folios 48 del expediente. Recibo de pago emanado de la empresa KOQUETAS VIP, C.A., la parte actora lo reconoce por tanto tiene valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto el hecho controvertido lo representa la existencia de dos funciones desempeñadas por la demandante para dos empresas que supuestamente conforman una unidad económica y que por tales trabajos percibía la cantidad de B. 3.948,00. Es cierto y así lo alega la parte demandada KOQUETAS VIP,C.A., que en el presente juicio sólo se emplazó dicha empresa, sin embargo si bien la parte actora no emplazó a la empresa KOQUETAS, C.A., tampoco la demandada la llamó en tercería; pues del material probatorio aportado hay evidencia de que la ciudadana ROXANA PARRA, ejercía la representación legal de ambas empresas pues, aparecen instrumentos suscritos por dicha ciudadana, y cuyas firmas no fueron desconocidas en su oportunidad, por lo que este Tribunal les otorgó valor probatorio.
Puede apreciarse de los instrumentos marcados “C”, folios 44 y 45, que de manera indistinta KOQUETAS, C.A. Y KOQUETAS VIP, C.A., calculan lo relacionado con las vacaciones de la demandada, y en cuyos instrumentos la base salarial es superior a la alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. La parte actora en el folio 43 consigna un recibo de pago emanado de KOQUETAS, C.A., en el cual se especifica que devengaba la cantidad de Bs. 1.224,00 quincenal, ello hace la cantidad de Bs. 2.448,00 mensuales, que aunado a los Bs. 1500,00 que devengaba en JKOQUETAS VIP, C.A. tal y como consta del recibo de liquidación de vacaciones cursantes en el folio 45 del expediente, hace un total de Bs. 3.948,00, que es la suma que alega la parte actora en su demanda.
Para quien decide, la parte demandada no ha logrado cumplir con su carga probatoria, para demostrar los hechos nuevos alegados para desvirtuar las bases salariales alegadas por la parte actora en su demanda y por ello se deja establecido que el salario devengado por la actora era de Bs. 3.948,00 y así se deja establecido.
En cuanto a la existencia de la unidad económica, si bien es cierto que la carga de la prueba se le atribuyó a la parte actora, de los autos hay instrumentos que han demostrados que la ciudadana ROXANA PARRA, ejerce la representación legal de las empresas KOQUETAS, C.A. Y KOQUETAS VIP, C.A., pues suscribe de manera indistinta instrumentos de pago de ambas empresas en beneficio de la ex trabajadora; para quien decide, estos instrumentos han demostrado que efectivamente KOQUETAS, C.A. Y KOQUETAS VIP, C.A., son dirigidas por la misma ciudadana ROXANA PARRA, y aun y cuando la primera de tales empresas no ha sido emplazada a instancia de la parte actora, tampoco la demandada la llamo en tercería, y el hecho de que en los autos existan pruebas demostrativas de la existencia de unidad económica, el solo hecho de haberse debatido y demostrado, permite al juez de juicio establecer tal unidad a los fines de que cualquier responsabilidad establecida en esta sentencia en beneficio de la demandante pudiera ser satisfecha en cualquiera de las empresas antes referidas, por tanto para quien decide, existe unidad económica entre las empresas KOQUETAS, C.A. Y KOQUETAS VIP, C.A. y así se deja establecido.
En cuanto a la duración de la relación de trabajo, la propia accionante ha suscrito y así lo reconoció, carta de renuncia en la cual manifiesta la fecha de inicio de la relación de trabajo de la cual derivan las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que reclama, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 6 de agosto de 2010.
Seguidamente se hacen las estimaciones de las indemnizaciones que le corresponden al actor por la relación de trabajo de UN (1) año, un (1) mes y cinco (5) días. El salario a aplicar es Bs. 131,60 salario normal y Bs. 139,64 salario integral (131,60+2,56 alícuota bono vacacional + 0,58 alícuota de aguinaldo)
ANTIGÜEDAD LEGAL
50 días x salario integral=
50 x 139,64 = Bs. 6.982,00
VACACIONES VENCIDA
15 días x salario normal=
15 x 131,60= Bs. 1.974,00
BONO VACACIONAL VENCIDO
7 días x salario básico=
7 x 131,60= Bs. 921,20
A esta cantidad por vacaciones y bono vacacional vencido que es de Bs. 2.895,20, debe serle deducida la cantidad de Bs. 1.100,00 recibida según instrumento cursante en el folio 45 del expediente, lo que deja una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.795,20
VACACIONES FRACCIONADAS (FRACCION 1 MES)
1,25 x salario normal =
1,25 x 131,60= 164,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
0,58 días x salario básico=
0,58 x 131,60= Bs. 76,33
UTILIDADES
15 x 131,60 =
15 x 131,60 = Bs. 1.974,00
PREAVISO OMITIDO
30 días x salario normal=
30 x 131,60= Bs. 3.948,00
Esta cantidad debe ser deducida del saldo final conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todo lo anterior arroja la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.044,03), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 6 DE AGOSTO DE 2010) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ,( 6 DE AGOSTO DE 2010) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (6 DE AGOSTO DE 2010) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, (1 DE OCTUBRE DE 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LAS INDENIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAAJO, 2) SE DEJA ESTABLECIDA LA UNIDAD ECONOMICA ENTRE LAS EMPRESAS KOQUETAS, C.A. Y KOQUETAS VIP, C.A.; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARIANGEL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.535.421, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa KOQUETA´S VIP, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 23 de junio de 2011; siendo las 02 y 36 minutos de la tarde; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
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