REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (7) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000103
PARTE ACTORA: DENNY ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.305.933
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YESLANI MENDOZA y ENILJOS DIAZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108. 736 y 96.314, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano DENNY JOSE ROSALES, titular de la Cédula de identidad nro. 8.305.933; asistido por la profesional del derecho YESLANI MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.314, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
El presente expediente fue admitido, sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase preliminar se cumplió luego de la redistribución de la causa por ante el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación no concurrió la demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, así como tampoco dio contestación a la demanda. Sin embargo con vista de los privilegios procesales que le asisten a la demandada, se consideró contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad la demandada podría controlarlas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, procediendo entonces a evacuar las pruebas ofrecidas por la parte actora, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 1 de abril de 2008, desempeñándose como VIGILANTE, y finalizó en fecha 27 de febrero de 2009; devengaba un salario normal de Bs. 34,67, que comprende el salario básico mas el recargo del 30% pro concepto de bono nocturno, pues el servicio era prestado en jornada nocturna de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana.
Reclama el pago de las diferencias que le corresponden del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, admitiendo haber recibido un anticipo de tales indemnizaciones de bs. 2.715,14; que recibiera de la Municipalidad, según consta de instrumento que se encuentra agregado a los autos.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto se aprecia que la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, derivado de los efectos de los privilegios procesales que asisten al Municipio, por tanto todos los hechos resultan controvertidos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “A”, referido a copia certificada de expediente administrativo que cursa ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Libertad, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac Gregor del estado Anzoátegui, cursante en los folios 37 del expediente. Se trata de documentos administrativos cuyo contenido no fue desvirtuado y por tanto se le otorga valor probatorio..
Se evacuó instrumento marcado “B”, referido a original de liquidación de prestaciones sociales, cursante en los folios 57 del expediente. Dicho instrumento no fue desconocido y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “C”, constancia de trabajo emanada de la demandada, cursante en el folio 58 de la primera pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que fundamente la misma. El tribunal llama a la ciudadana JANELY DE RUIZ, a los fines de que reconozca el instrumento que promoviera el actor marcado “C”, y que cursa en el folio 58 del expediente. Quien no compareció al acto, por lo que se declara desierto el mismo. Se trata de un instrumento que emana de un tercero ajeno a la causa y por tanto al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, debe desecharse el mismo y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se emplazó a la demandada a los fines de que exhiba en esta la oportunidad los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor, comprendidos durante la relación de trabajo delatada y comprendida entre el 1-04-2008 al 27-02-2009 ambos inclusive. Vista la incomparecencia de la demandada de autos, resulta materialmente imposible la exhibición o entrega de las documentales; sin embargo la parte actora no produjo recibo alguno a los fines de que su contenido pudiera considerarse como cierta dada la ausencia de la demandada al acto de exhibición. No puede otorgársele valor probatorio a la exhibición propuesta.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Se promovió el testimonio de los ciudadanos LUISA CEFERINA ARELLAN, y MARIO JOSE ABREU, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente a rendir declaración, por tanto fueron declarados desiertos tales actos.
PRUEBA DE INFORMES
Se libró oficio de requerimiento a la CAMARA MUNICIPAL DE ANACO; en la persona de su Presidente. Sus resultas cursan insertas al folio 76 del expediente. Del contenido de las mismas no se aprecia elemento de convicción alguno por lo cual se declara inconducentes.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Pretende el actor el cobro de la cantidad de bs. 15.503,20; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, para cuyo ente prestó servicios como vigilante en la escuela básica Fray Nicolás de Odena. Tal y como se estableció de manera precedente, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a pesar de haber sido emplazada y notificada la Sindicatura Municipal, en cumplimiento de las regulaciones contenidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar ni a la audiencia oral de juicio, por lo que en ejercicio del privilegio procesal que le asiste a la demandada, se consideró contradicha la demanda, teniéndose por contradichos todos los hechos contenidos en la demanda.
Del material probatorio que fue evacuado durante la audiencia oral de juicio, se evidenció que efectivamente entre la demandada y el actor, existió una relación de trabajo, pues a pesar de que no hay en autos recibos de pagos salariales, si produjo la parte actora un finiquito de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.715,14; instrumento que demuestra en primer lugar que el ente municipal demandado admitió la existencia de la relación de trabajo y por otro lado, se demuestra el salario, la antigüedad y la suma pagada en esa oportunidad.
En cuanto a las bases salariales, el actor señala que su salario estaba fijado en la cantidad de Bs. 34, 67, incluido el bono nocturno devengando; sin embargo en el finiquito de prestaciones sociales se establece que el salario mensual del actor era la suma de Bs. 800,00, que representan Bs. 26,65 diarios; sin que del material probatorio existan elementos que demuestren que la jornada de trabajo realizada fuera nocturna y con ello hacerse acreedor de la bonificación adicional reclamada; por tanto con vista de las pruebas se deja establecido que el salario normal diario del actor era de Bs. 26,65; mientras que el salario integral diario es de Bs. 29,39, cual comprende al salario normal(26,65)+ alícuota de utilidad (2,22) + alícuota de bono vacacional(0,52) y así se decide.
Se deja establecido que el tiempo de servicio efectivamente es de 10 meses y 26 días tal y como lo alega el actor en su demanda y el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista de las anteriores determinaciones se hacen los siguientes cálculos:
ANTIGÜEDAD
45 días x salario integral=
45 x 29,39 = Bs. 1.355,55
INDEMNIZACIONES ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
• Sustitutiva del preaviso:
30 días x salario integral=
30 x 29,39= Bs. 881,70
• Por despido injustificado:
30 días x salario integral=
30 x 29,39= Bs. 881,70
VACACIONES FRACCIONADAS
12,5 días x salario normal=
12,5 x 26,65 = Bs. 331,12
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
5,83 x salario normal =
5,83 x 26,65 = Bs. 155,37
AGUINALDO
25 días x salario normal=
25 x 26,65 = Bs. 666,25
BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES.
284 días x 19 ( 0,25 % U.T. actual)
284 x 19 = Bs. 5.396,00
Improcedente la pretensión de cobro de bono nocturno, en virtud de que no logró el actor demostrar haber prestado el servicio en tal jornada.
Todo lo anterior arroja la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.667,69), suma a la cual debe serle deducida la cantidad de Bs. 2.715,14; que admite el actor y esta demostrado haber recibido de la demandada como anticipo de prestaciones sociales y pago de otros conceptos laborales; siendo entonces el saldo adeudado la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 6.952,55), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 27 de febrero de 2009) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 27 de febrero de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (27 de febrero de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, (7 de junio de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DENNY ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.305.933, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se acuerda notificar del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico procurador Municipal, conforme a lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 7 de julio de 2011; siendo las 09 y 31 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
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