REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de junio de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2010-000186
PARTE ACTORA: JUAN RENGEL, LUIS ALBERTO BLANCO y JOSE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.315.806, 14.315.456 y 8.766.971, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ SALAZAR GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.426.
PARTE DEMANDADA: ANACO INDUSTRIAL COATINGS S.A. ( AINCO S.A.)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria Accidental MARIA ANDRIENA TOMASSI; así como el ciudadano Alguacil ciudadano LUIS PEREZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora el Abogado HECTOR JOSÉ SALAZAR GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.426. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa ANACO INDUSTRIAL COATINGS S.A. (AINCO S.A.), quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho; por tanto debe procederse a evacuar las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con miras de verificar si las pretensiones de los actores, resultan ajustadas a derecho o si por el contrario las pruebas aportadas por la demandada logran desvirtuar tales pretensiones, pues la presunción que deviene de la declaratoria de confesión es IURIS TANTUM, pues admite prueba en contrario.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora no produjo pruebas en la fase preliminar sin embargo adjunto al libelo de la demanda se aprecian algunos instrumentos cuales fueron evacuados y ahora de valoran en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Marcados “B, C y D”, cursante en el folio 07 al 09 de la primera pieza del expediente. Suplicados de cálculos de indemnizaciones realizados por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Tales instrumentos no fueron desvirtuados sin embargo, para quien decide no resultan vinculantes pues debe ser este tribunal y no otra autoridad, quien establezca la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, por tanto no les otorga valor probatorio.
Produjo la parte actora en los folios 10 al 52 de la primera pieza del expediente, copia certificada de expediente emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, el cual se identifica con la numeración: 012-2008-03-001288. en la etapa probatorio no promovió la parte acora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó el instrumento marcado “A”, cursante en el folio 103 al 130 de la primera pieza del expediente. Contrato de servicio notariado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, el referido instrumento no fue tachado, ni desconocido por tanto se le otorga valor probatorio. De le otorga valor probatorio.
Durante la audiencia oral de juicio, la demandada consignó instrumento constante de 1 folio útil a los fines de ilustración al tribunal el cual fue agregado reservándose el tribunal su opinión en la definitiva. Se acuerda agregar a la presente acta.
Se evacuó el instrumento marcado “B”, cursante en el folio 131 de la primera pieza del expediente. Copias simples de información emanada del SENIAT, de cuyo contenido se aprecian datos relacionados con el registro d información fiscal (RIF) de la COOPERATIVA COREYSER. NO impugnada tiene valor probatorio.
Se evacuó el instrumento marcado “C”, cursante en el folio 132 al 187 de la primera pieza del expediente. Estatutos de la sociedad cooperativa Coreyser, R.L. Documento público que no fue tachado por la parte actora por tanto tiene valor probatorio
Se evacuó el instrumento marcado “D ”, cursante en el folio 188 al 204 de la primera pieza del expediente. Listado de personal al cual se le remunera el beneficio de alimentación año 2006; no fue impugnado, dicho instrumento emana de la sociedad cooperativa COREYSER, R.L., emana el instrumento de un tercero ajeno a la causa y por tanto requiere su ratificación a instancia del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se evacuó el instrumento marcado “E”, cursante en el folio 03 al 104 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de ejemplar relacionado con comprobantes de pagos, tales instrumentos no fueron impugnados y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento marcado “F”, cursante en el folio 105 al 108 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de relación de abonos o depósitos en cuenta emanada del banco de Venezuela, no fueron impugnados tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio
Se evacuó el instrumento marcado “G”, cursante en el folio 109 al 114 de la segunda pieza del expediente. Relación de abonos provenientes del Banco Del Sur se relaciona con la sociedad cooperativa Coreyser, R.L.; cuyo contenido no fue desvirtuado y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento marcado “H”, cursante en el folio 115 de la segunda pieza del expediente. Resumen de cuenta individual de los actores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se trata de instrumentos que requieren el auxilio de otros medios de prueba, no fue impugnado el instrumento y por ello se le otorga valor probatorio
PRUEBA DE INFORMES:
Se libró oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en calle Portuguesa, sede IVSS, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sus resultas no fueron incorporadas a las actas procesales, ni impulsada por la parte, y menos aun solicitaron su insistencia en recabarlas.
Se libró oficio de requerimiento a la NOTARIA PUBLICA DE ANACO, ubicado calle industria con calle Junín de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sus resultas no fueron incorporadas a las actas procesales, ni impulsada por la parte, y menos aun solicitaron su insistencia en recabarlas.
Se libró oficio de requerimiento al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA- SENIAT., ubicado en AVENIDA Miranda frente al Aeropuerto, edificio Seniat de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sus resultas no fueron incorporadas a las actas procesales, ni impulsada por la parte, y menos aun solicitaron su insistencia en recabarlas.
Se libró oficio de requerimiento al REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ANACO – HOY REGISTRO PUBLICO DEL MUNCIPIO ANACO, ubicado en avenida Zulia Edificio centro de profesionales, piso 2 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sus resultas no fueron incorporadas a las actas procesales, ni impulsada por la parte, y menos aun solicitaron su insistencia en recabarlas.
Se libró oficio de requerimiento al REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO FREITES – HOY REGISTRO PUBLICO DEL MUNCIPIO FREITES, ubicado en calle Carabobo con calle Páez de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, sus resultas no fueron incorporadas a las actas procesales, ni impulsada por la parte, y menos aun solicitaron su insistencia en recabarlas.
Se libró oficio de requerimiento al AUTOMERCADO ORIENTE ANACO, C.A., y MEGAMERCADO ORIENTE, C.A., ubicado en avenida Miranda nro. 4-100 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sus resultas no fueron incorporadas a las actas procesales, ni impulsada por la parte, y menos aun solicitaron su insistencia en recabarlas.
Se libró oficio de requerimiento al BANCO DE VENEZUELA, agencia Anaco, ubicado en avenida Zulia con calle Nueva esparta de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sus resultas no fueron incorporadas a las actas procesales, ni impulsada por la parte, y menos aun solicitaron su insistencia en recabarlas.
Se libró oficio de requerimiento al BANCO DEL SUR, ubicado en avenida Zulia entre calles Barinas y Apure de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sus resultas no fueron incorporadas a las actas procesales, ni impulsada por la parte, y menos aun solicitaron su insistencia en recabadas.
DEL FONDO DEL ASUNTO
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en casos como el de autos, una vez verificada la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, debe proferir el Tribunal, el dispositivo oral del fallo y reducir la sentencia a un acta que se publicará en la misma fecha. De esta forma, previa la evacuación de las pruebas en la audiencia oral de juicio seguidamente este tribunal procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas con miras de publicar en extenso el acta-resolución correspondiente, en los siguientes términos:
En el presente asunto los ciudadanos JUAN RENGEL, LUIS ALBERTO BLANCO y JOSE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.315.806, 14.315.456 y 8.766.971, respectivamente; demandaron el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alegan haber mantenido, con la empresa ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A. (AINCO S.A.).
Alega la parte actora que no le fueron pagadas las indemnizaciones derivadas de la referida relación de trabajo, así como algunas otras cuales detalla en el escrito de demanda, el beneficio de alimentación para trabajadores o cesta tickets estimando lo reclamado en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 203.655,20).
De la revisión de las actas procesales que la demandada en su escrito de `promoción de pruebas y en la contestación de la demanda opuso las siguientes defensas de fondo: INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL, FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES Y DE INTERES PARA LA DEMANDADA, SUBSIDIARIAMENTE OPUSO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, Y FINALMENTE CONTESTÓ AL FONDO LA DEMANDA, en esta oportunidad negó la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, argumentando que mantuvo relaciones comerciales con la asociación cooperativa Coreyser, R.L., de la cual los demandantes son asociados. Debe significarse, que el acto de contestación de la demanda se tiene por no presentado, debido a la confesión que se ha materializado por la inasistencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio; en tal sentido, los hechos libelados se tienen por admitidos de manera relativa, y tal relatividad estriba en el hecho de que las pruebas que fueron ofrecidas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente deben ser evacuadas y valoradas, con miras a determinar si logran desvirtuar la procedencia en derecho de las pretensiones relativamente admitidas por la demandada, por lo que no hay posibilidad de que se materialice el supuesto de confesión ficta.
Las pruebas evacuadas fueron concluyentes para desvirtuar la existencia de una relación laboral entre los actores y la demandada, pues de ellas se aprecia que existió una relación contractual entre la demandada y la asociación cooperativa Coreyser, R.L., así mismo consta que los actores, pertenecen en calidad de asociados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORESEY, R.L., cuyo documento constitutivo fue protocolizado en fecha 19 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, anotada bajo el nro. 37, folios 321 al 329, protocolo primero, tomo quinto, cuatro trimestre del año 2009, ello consta no solo del documento constitutivo sino de las actas de asamblea de la referida asociación cooperativa, que también fueron protocolizadas y cuales devienen en documentos públicos. La parte actora durante el juicio, manifestó que tal asociación cooperativa es inexistente, y para tales fines consigna instrumento que cursa en el folio 156 de la segunda pieza del expediente, fechado 19 de diciembre de 2008, emanada de la demandada y dirigida a la cooperativa Coreyser, R.L.; en tal sentido debe este Tribunal manifestar que en primer lugar, existe preclusividad para la promoción de las pruebas en el juicio laboral, pues tal y como se estableció en el auto de admisión de la demanda, las pruebas debían ser producidas por ambas partes en el acto de instalación de la audiencia preliminar; no obstante a ello, existen criterios que han flexibilizado tal requerimiento, en el sentido de que podrían aceptarse la consignación de instrumentos públicos conforme a lo establecido en el articulo 520 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo así el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el instrumento aportado es de carácter privado, emana de la demandada, por lo que a pesar de haberse permitido su incorporación a los autos no puede ser incluido en el debate probatorio pues su incorporación contraviene el debido proceso y afecta el derecho a la defensa de la demandada, pues la parte actora bien pudo haberlo incorporado en la etapa procesal correspondiente.
En todo caso, el contenido del instrumento tampoco tiene el efecto que pretende la parte actora, pues si bien es cierto que señala sui contenido algunas carencias respecto de la asociación cooperativa a la cual va dirigida, los mismos no pueden ser considerados como suficientes para tenerse por nula o inexistente la constitución de la asociación civil in comento, pues tal nulidad o inexistencia debe ser declarada por el órgano jurisdiccional competente para ello, luego de haberse producido el correspondiente controvertido, de tal forma que este tribunal debe considerar improcedente lo alegado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, pues en la demanda no hay evidencia alguna de que se haya alegado u opuesto la inexistencia de la asociación cooperativa, por lo que tal manifestación de la representación judicial del actor, representa un hecho nuevo, que no puede ser incorporado a la litis pues provocaría un desequilibrio procesal que afectaría el derecho a la defensa de la demandada, ya que no se le permitió contestar acerca de tal circunstancia por no formar parte de la litis.
Para quien decide, está suficientemente demostrado con las pruebas aportadas en la oportunidad legal por la demandada, que existió una relación comercial entre la empresa ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A. y la asociación Cooperativa Coreyser, R.L., de la cual formaban parte los actores en calidad de asociados, tal y como consta de los documentos públicos que fueron promovidos, admitidos, evacuados y apreciados por este Tribunal; y de los cuales también se evidencia que la referida sociedad civil está debidamente protocolizada, no habiendo evidencia alguna de la nulidad de su creación .
La parte demandada opuso una serie de defensas de fondo entre las cuales se encuentra la INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL, dicha defensa es improcedente, pues se reclama en la presente demanda el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de naturaleza laboral, y son estos tribunales a quienes corresponde por mandato de la Constitución y las leyes, el conocimiento de tales hechos y circunstancias, pues no se demanda ni9ngun aspecto relacionado con el funcionamiento de la asociación civil Cooperativa Coreyser, R.L., en cuyo caso si seria competente un juez de competencia civil.
En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES E INTERES DE LA DEMANDADA, considera quien decide que es improcedente la falta de cualidad de los actores, pues se atribuyen la condición de titulares de derechos que devienen de la prestación de un servicio personal, y ello los faculta para solicitar de este tribunal un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de tales pretensiones, conforme al ejercicio del derecho de acción previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto si tienen cualidad para demandada aun y cuando sus pretensiones pudieran resultar improcedentes.
La falta de interés de la demandada para sostener este juicio, si tiene cabida en este pronunciamiento, pues se ha demostrado de los autos que efectivamente los actores no laboraron para la demandada ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A., sino que prestaron servicios como cooperativistas en la ASOCIACION COOPERATIVA COREYSER, R.L., por lo que en primer termino no se trata de prestaciones sociales lo que debe reclamarse sino dividendos o utilidades propios del ejercicio de la actividad de asociados y ello debe hacerse por ante los tribunales civiles competentes, por ello, efectivamente la demandada ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A., no tiene interés legitimo y directo en la reclamación contenida en el presente asunto y en consecuencia debe ser excluida de la relación jurídico procesal contenida en este expediente y así se decide.
Resulta inoficioso entonces que este Tribunal analice la defina subsidiaria de prescripción que ha opuesto la demandada pues se ha demostrado, a través del cumplimiento de su carga probatoria, que entre los actores y la demandada no existió relación de trabajo alguna, por tanto a pesar de la existencia de la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma ha sido desvirtuada con las pruebas de la demandada, concluyendo que no hubo relación de trabajo entre los actores y la demandada, sino una relación comercial entre la demandada y la asociación civil COOPERATIVA COREYSER, R.L., y así se deja establecido.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- la confesión de la demandada debido a su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia oral de juicio; 2) Improcedente en derecho las pretensiones de los actores, en virtud de que la demandada con sus pruebas desvirtuó la presunción de existencia de relación de trabajo entre las partes, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana JUAN RENGEL, LUIS ALBERTO BLANCO y JOSE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.315.806, 14.315.456 y 8.766.971, respectivamente, en contra de la empresa ANACO INDUSTRIAL COATINGS S.A. ( AINCO S.A.)
No hay condenatoria en costas conforme a lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR.

ABG. RICARDO DÍAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI


En esta misma fecha 8 de junio de 2011; siendo las 11 y 05 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI