REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000261

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDUIN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.518.385.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas, YOLIMAR ROJAS PEREZ, LEONOR GARCIA MAGALLAN y ZOILA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 100.813, 144.101 y 106.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mrecantil ENTRA y SALE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Junio de 2006, bajo el N° 54, Tomo A-12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado, RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.210.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2011 Y LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 03 DE MAYO DE 2011, POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra acta y decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril y 3 de mayo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente.
En fecha 25 de mayo del presente año, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció el representante judicial de la parte recurrente.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:


La representación judicial de la parte demandada fundamenta su recurso de apelación alegando que, recurre en contra el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y contra la decisión publicada por el Tribunal a quo, por cuanto la inasistencia de su representado obedeció a una causa de fuerza mayor, tal como está plenamente demostrado en autos. Así mismo, aduce que el día 26 de abril de 2011, compareció a la hora fijada para la celebración de dicho acto, estando presente al momento del anuncio y firmando la respectiva carpeta, pero es el caso que para dicha oportunidad el no tenía acreditada la representación que hoy ostenta, sino que sólo iba a prestarle asistencia jurídica al presidente de la empresa demandada, quien no compareció por encontrarse quebrantado de salud, específicamente con un cuadro de deshidratación moderada con evacuaciones constates y permanentes, siendo acompañado por su esposa en todo momento; quien a su vez funge como vicepresidenta de la empresa, según el acta constitutiva que cursa a los autos, motivo por el cual tampoco pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; es por lo antes expuesto que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de la audiencia preliminar.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

A los fines del conocimiento del presente recurso, se observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de incomparecencia de la sociedad hoy recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia prelimianr , limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación la parte hoy recurrente, promovió documental contentiva de reposo médico en original de fecha 26 de abril de 2011 suscrito por un profesional de la medicina, y si bien su nombre resulta ilegible, sin embargo se identifica con Nº de adscripción 66.162 MSDS, elaborada en récipe que indica Instituto Municipal Autónomo de Cooperación y Atención para la Salud de Urbaneja (IMASUR),en la cual se refiere que el ciudadano Manuel Rosales, repesentante estautario de la sociedad recurrente acudió al referido centro de salud en fecha 26 de abril del año en curso, por presentar cuadro diarreico agudo, desidratación moderada, prescribiéndosele 3 dias de repsoso, instrumental que por su carácter de documento público administrativo, es apreciada en todo su mérito probatorio.

Ahora bien, de la constancia médica precedentemente valorada quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que en las actas del presente expediente se encuentra demostrado que el ciuddadano Manuel Rosales Presidente de la sociedad hoy recurrente, padeció de un quebranto de salud, incidente que le impidió su asistencia a la instalación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pautada el día 26 de abril del año en curso a las 10 :00 a.m. Así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra justificada la incomparecencia del referido ciudadano a la instalación del acto procesal de audiencia por ante el tribunal de la causa, al verificarse la existencia de una causa extraña no imputable a la voluntad del obligado. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido y, se repone la causa al estado de celebración de la instalación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el acta levantada en fecha 26 de abril de 2011 y la decisión publicada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede la ciudad de Barcelona, 2) SE REVOCA el acta y decisión recurridas y 3) SE REPONE la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A