REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BH07-X-2011-000026

PARTE PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Abogado, JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, en su carácter de apoderado judicial de la firma personal TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS.
JUEZ RECUSADA: Abogada ANALY SILVERA, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AUDIENCIA CON OCASION A LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA EN CONTRA DE LA ABOGADA ANALY SILVERA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, POR EL ABOGADO JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA PERSONAL TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS.

UNICO

Se circunscribe el presente asunto a la recusación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 65.188, en su carácter de apoderado judicial de la firma personal TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, contra la abogada ANALY SILVERA, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 01 de junio de 2011, compareciendo al acto el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, parte proponente de la recusación.

Aduce la parte recusante como fundamento de la incidencia planteada, que la juez recusada manifestó su opinión antes de publicar la sentencia interlocutoria con ocasión a la defensa interpuesta por su representada, al alegar que no es la parte demandada en el juicio principal, dado que a quien el representa a es la firma personal TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS y no a la empresa TASCA & BAR & RESTAURANT IRIS C.A. Es por lo que, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar se suscitó una situación, dado que al proceder al anuncio se llamó a la empresa TASCA & BAR & RESTAURANT IRIS C.A, tal como fue indicado en el libelo, auto de admisión y cartel de notificación y en tal sentido, no atendí a dicho llamado dado que no era su representada a quien anunciaban, por lo que se lo hizo saber al alguacil y al entrar al despacho también se lo hizo saber a la juez recusada; quien a decir del proponente de la recusación, manifestó que para su opinión estaba debidamente notificada, por lo tanto debía darse por notificado y exponer que hubo un error en la notificación y estaba presente. Aunado a ello, la representación judicial de la parte actora le preguntó que si iba a instalar la audiencia preliminar, manifestándole que ese día no pero luego si la instalaría, cuestión que a consideración del proponente emitió opinión, ya que debió decirle a dicha representación que pasara por el Tribunal al transcurrir los tres (3) días solicitado por la recusada para pronunciarse sobre la defensa opuesta por la representación recusante. De igual manera alega que en la sentencia publicada se estableció que la propuesta realizada por la parte demandante debió ser objeto de despacho saneador, pero considera que fue subsanado por los planteamientos allí esgrimidos. Asimismo, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo que a consideración de quien recusa la juez, sin derecho a prejuzgar debió abstenerse de fijar la audiencia, decidir sobre la defensa planteada y quedar definitivamente firme fijar la respectiva oportunidad. Por lo antes expuesto solicita sea declarada la recusación propuesta, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ser manifiestamente temeraria y estar ajustada a derecho.
Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir la recusación planteada, observa que la normativa contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que el órgano jurisdiccional que deba conocer de tal incidencia, la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, si estuviere fundamentada en algunas de las causales establecidas en la Ley Adjetiva Laboral y, se hubiere probado como había sido el hecho.

En este sentido se infiere de la confusa exposición del abogado recusante que, fundamenta su pretensión recusatoria en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar “… que la juez recusada manifestó su opinión antes de publicar la sentencia interlocutoria con ocasión a la defensa interpuesta por su representada…”.
Ahora bien, en este contexto resulta pertinente precisar que de la revisión del contenido del acta levantada en la oportunidad en que las partes intervinientes en el juicio principal, comparecen en fecha 10 de mayo del año en curso, ante el tribunal mediador ( folios 44 y 45 del expediente) a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, en modo alguno se advierte que la operadora de justicia, hubiese emitido pronunciamiento alguno, pues su actuación en primer término se circunscribe a trascribir lo expuesto por la representaciones judiciales de las partes en dicho acto, dictaminado que a tales efectos “…consideraba necesario reservarse el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual se abstiene en esta oportunidad de instalar la audiencia preliminar… “ ,
Conforme a lo expuesto, no puede derivar quien decide que tal afirmación se corresponda con un adelanto de opinión, y con ello pues, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta, por no encontrase llenos los extremos que exige la norma contenida en el artículo 31, ordinal quinto, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO contra la abogada ANALY SILVERA, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ORDENA al abogado proponente de la recusación JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, identificado en autos, cancelar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser cancelada por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de junio de 2011.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A