REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: BP02-R-2011-000233
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadanos, YOEL CARRASCO, YLIAYS LUGO y LILIBETH CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.234.086, 14.763.748 y 10.995.681, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: VÍCTOR GUEDES y RAFAEL NATERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.651 y 55.192, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por SATEA, Abogados YULITXIS CAMPOS, LILIANA BETZAIDA GONZÁLEZ y MIREYA CARVAJAL PINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.496, 116.159 y 126.606, respectivamente. Por COVINEA, no consta representación judicial.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 03 DE MARZO DE 2011 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de mayo de 2011, fue celebrada la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial recurrente, quien formuló sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 26 de mayo del año en curso.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se transcribe in extenso el fallo dictado de la siguiente manera:
I
Argumenta quien recurre que, la Juez a quo no obstante considerar la procedencia en derecho todos de todos los conceptos peticionados por los actores en el escrito libelar, sin embargo declara parcialmente con lugar la demanda. De igual forma aduce el exponente que, la Sentenciadora al momento de establecer los parámetros para la realización de la experticia complementaria de fallo ordenada, asienta que una vez calculadas las diferencias condenadas, se deduzca el total de lo pagado en la liquidación de cada uno de los trabajadores, motivo por el cual considera dicha representación que existe un error, por cuanto lo que se demandó fueron los conceptos correspondientes a diferencia por antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados, bonificación de fin de año y en las liquidaciones se suman conceptos distintos a los que fueron reclamados.
Así señala que, la juez en la sentencia determina los folios exactos donde se encuentran las liquidaciones y el total de las mismas, pero en dichas liquidaciones además de pagar la correspondiente a los conceptos demandados, se les canceló una bonificación especial que no fue discutida, ni objeto de ninguna diferencia ni fueron controvertidos en el juicio principal, en razón de lo cual si a las diferencias que proceden se les deducen un concepto distinto se le estaría disminuyendo el patrimonio a cada una de sus representados; es por lo que solicita se corrija la sentencia, se modifique la misma y se declare con lugar la demanda con las consecuencias jurídicas respectivas y en segundo lugar que la monto resultante de la experticia complementaria de fallo, se le deduzcan solo los conceptos que fueron pagados y no el total de l monto reflejado en las liquidaciones.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Corresponde en primer término, resolver el aspecto de la apelación, referido a que el a quo no obstante considerar la procedencia en derecho todos de todos los conceptos peticionados por los actores en el escrito libelar, sin embargo declara parcialmente con lugar la demanda.
Al respecto, luego de la confrontación de los pedimentos libelares con los conceptos que fueron en definitiva condenados por el Tribunal de la causa, se advierte que dicho órgano jurisdiccional ciertamente incurre en el error denunciado, pues al concederse todo lo peticionado por los actores en su libelo, la acción interpuesta deviene en procedente y con ello la declaratoria con lugar de la pretensión deducida. En mérito de ello, esta Alzada, en su condición de Instancia revisora, procede a corregir el aspecto delatado y por ende a modificar la decisión recurrida. Así se establece.
No obstante la declaratoria que procede, este Tribunal en sujeción a la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a los precedentes jurisprudenciales que establecen que el término “República” empleado en los artículos 96, y 97 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos., en razón de ello, al resultar los entes demandados organismos dependientes del Ejecutivo Estadal, se desestima su condenatoria en costas. Así se establece.
En cuanto al planteamiento referido a que la Sentenciadora al momento de establecer los parámetros para la realización de la experticia complementaria de fallo acordada, ordena que una vez obtenido el monto total por concepto de las diferencias condenadas respecto de cada uno de los demandantes, se deduzca el total de lo pagado en las liquidaciones recibidas por estos, incurriendo con tal dictamen en error, por cuanto lo que se demandó fueron los conceptos correspondientes a diferencia por antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados, bonificación de fin de año y, en las liquidaciones se suman conceptos distintos a los que fueron reclamados.
Al respecto, considera necesario este Tribunal a los efectos del análisis de la delación expuesta, transcribir lo resuelto en tal sentido por el a quo, en el caso de cada uno de los litis consortes, de la siguiente manera:
“…YOEL CARRASCO, fecha de ingreso: 21/08/2006, fecha de egreso: 31/12/2007; Prestación de antigüedad (70 días) e intereses de antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2006-2007 y fraccionados 2007-2008 (31,16 días), a ser cancelados con base al último salario normal; bonificación de fin de año 2006, 2007 y fraccionado 2008 (187,5 días), conforme al salario normal vigente al momento del nacimiento del derecho. Al monto que resulte deberá deducirse lo efectivamente percibido por este trabajador de acuerdo a la planilla respectiva de liquidación final de Bs.12.473, 51 (f.191 al 194)… Omissis
YLIAYS LUGO, fecha de ingreso: 20/12/2006, fecha de egreso: 31/01/2008; Prestación de antigüedad (45 días) e intereses de antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2006-2007 y fraccionado 2007-2008 (23,83 días) cancelados con base al último salario normal; bonificación de fin de año 2007 y fraccionado 2008 (97,5 días), conforme al salario normal vigente al momento del nacimiento del derecho. Al monto que resulte deberá deducirse lo efectivamente percibido por esta trabajadora de acuerdo a la planilla respectiva de liquidación final que asciende a Bs.10.323, 62 (f.195 al 199)”. Omissis
LILIBETH CAMPERO, fecha de ingreso: 15/09/1999, fecha de egreso: 31/12/2007, tiempo de servicio 8 años, 1 mes y 16 días. Prestación de antigüedad (510 días, esto es, la sumatoria de 480 días de acuerdo al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 días como límite máximo por antigüedad adicional según el primer aparte del 108 eiusdem, de acuerdo al salario integral devengado mes a mes) e intereses de antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y fraccionadas 2007 (105,17 días) cancelados con base al último salario normal; bonificación de fin de año 1999 (fraccionado), 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (727,5 días), conforme al salario normal vigente al momento del nacimiento del derecho. Al monto que resulte deberá deducirse lo efectivamente recibido por esta trabajadora en el decurso de su relación de trabajo por la suma de Bs.13.792,71 (según se detalla al vuelto del folio 28 y 29 del expediente, desde el literal identificado con la letra “a” hasta el signado con la letra “l”) y lo percibido en fecha 28 de abril de 2008, según la planilla respectiva de liquidación final por la suma de Bs.18.683,33 (f.200 al 203)….” . (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, conforme al contenido del primer párrafo trascrito, se advierte que el a quo en relación al demandante Yoel Carrasco, ordenó al experto que fuere designado, deducir del monto total que reflejare el informe pericial acordado, en virtud de la condenatoria de las diferencias laborales demandadas, la suma de Bs. 12.473,51 cantidad dineraria que comprende todos los conceptos recibidos por este, en la oportunidad de suscribir el finiquito de prestaciones sociales, en fecha 28 de abril de 2008, el cual cursa al folios 194 de la pieza 1 del expediente, cuando es lo cierto, que el rubro de bonificación especial, por el monto de Bs. 9.676,77 cancelado en dicha oportunidad, no constituye objeto de la pretensión libelada, en razón de lo cual, mal puede ser deducido del monto definitivo que arroje la señalada experticia.
En mérito de ello, se modifica la decisión recurrida, dictaminándose que solo debe ser descontada la suma de Bs. 4.154.06, cantidad que conforme se evidencia del finiquito in commento, resulta de la sumatoria de los siguientes montos y conceptos; Bs.2.854,71 por antigüedad legal acreditada; Bs.236,03 por Intereses S/ Antigüedad Acumulada; Bs.195,02 por bonificación de fin de año fraccionada; Bs. 390, 45 por vacaciones 06/07; Bs.208,02 por bono vacacional 06/07; Bs.173,44 por vacaciones fraccionadas 07-08; y Bs.97,51 por bono vacacional fraccionado 07-08. Así se declara.
De igual forma, respecto de la ciudadana YLIAYS LUGO, se precisa que el Tribunal recurrido, ordenó al experto que fuere designado, deducir del monto total que reflejare el informe pericial acordado, en virtud de la condenatoria de las diferencias laborales demandadas, la suma de Bs. 10.323,62, cantidad dineraria que comprende todos los conceptos recibidos por esta, en la oportunidad de suscribir el finiquito de prestaciones sociales en fecha 29 de abril de 2008, el cual cursa al folio 199 de la pieza 1 del expediente, cuando es lo cierto, que el rubro de bonificación especial, por el monto de Bs. 9.512,25 cancelado en dicha oportunidad, no constituye objeto de la pretensión libelada, en razón de lo cual, mal puede ser deducido del monto definitivo que arroje la señalada experticia.
En mérito de ello, se modifica la decisión recurrida, dictaminándose que solo debe ser descontada la suma de Bs.2.169.45, cantidad que conforme se evidencia del finiquito in commento, resulta de la sumatoria de los siguientes montos y conceptos; Bs.1.302, 12 por antigüedad legal acreditada; Bs.84 por Intereses S/ Antigüedad Acumulada; Bs.192, 61 por bonificación de fin de año; Bs. 385,23 por vacaciones 2006-2007 y Bs.205, 45 por bono vacacional. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la codemandante LILIBETH CAMPERO, se evidencia que al igual que en los casos que preceden, la sentenciadora ordenó descontar del monto total que reflejare la experticia complementaria del fallo acordada, la suma de Bs. 18.683,33 cantidad dineraria que comprende todos los conceptos recibidos por ésta, en la oportunidad de suscribir el finiquito de prestaciones sociales, en fecha 28 de abril de 2008, el cual cursa al folio 203 de la pieza 1 del expediente, cuando es lo cierto, que los rubros de días pendientes, cesta ticket y bonificación especial, por los montos de Bs. 158,41; Bs.56,46 y Bs.12.359,04 respectivamente cancelados en dicha oportunidad, no constituyen objeto de la pretensión libelada, en razón de lo cual, mal pueden ser deducidos del monto definitivo que arroje la señalada experticia.
En mérito de ello, se modifica la decisión recurrida, dictaminándose que solo debe ser descontada la suma de Bs.6.109.42 cantidad que conforme se evidencia del finiquito in commento, resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos y montos: Bs.3.638, 24 por antigüedad legal acreditada; Bs.77,98 por antigüedad complementaria; Bs.399 por intereses S/ Antigüedad Acumulada; Bs.467, 85 por vacaciones 2005-2006; Bs.249, 52 por bono vacacional 2005-2006; Bs.499, 04 por vacaciones 2006-2007; Bs.280,71 por bono vacacional 2006-2007 y Bs. 497,08 por incidencias 30 %. De la misma manera, se ratifica la deducción ordenada por el a quo, de la suma de Bs. 13.792,71. Así se declara.
Vista la declaratoria que precede, se modifica en los términos expresados la decisión objeto de impugnación. Así se resuelve.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 03 de marzo de 2011 publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE MODIFICA la sentencia recurrida y 3.- Se declara CON LUGAR la demanda.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:47 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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