REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: BP02-R-2011-000259
PARTE ACTORA RECURRENTE: JHONNY SILVA, JAIRO VARGAS, JAIRO FERMIN y DANIEL ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.073.760, 11.099.969, 13.079.274 y 13.783.997, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ARBEL MONTEVERDE, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.350.
PARTE DEMANDADA: SGS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1968, anotada bajo el número 47, Tomo 80-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CALZADILLA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.054.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2011 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 26 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 2 de junio del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento del día 17 de junio de 2011, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La apoderada judicial de la parte actora recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a denunciar que en la sentencia recurrida se invierte la carga de la prueba al ordenar que los ciudadanos JHONNY SILVA, JAIRO VARGAS y DANIEL ALCALÁ, tenían que demostrar que ellos prestaban servicios para la empresa demandada, en el marco de la ejecución del contrato que esta tenía con la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, S.A. (SINCOR).
Así mismo alega la exponente que, en aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume que existe inherencia y conexidad entre la empresa contratista de hidrocarburos y la empresa beneficiaria, bastando solamente que se demuestre que la empresa que presta servicios circunscribe su objeto mercantil a la parte de hidrocarburos; en tal sentido invoca que en el caso de autos, habiendo quedado acreditada tal circunstancia respecto de la empresa SINCOR, correspondía a la accionada demostrar que sus representados no estaban dentro del marco de la ejecución del contrato suscrito, debiendo en consecuencia aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 54 del señalado texto legislativo.
Finalmente, la representación judicial recurrente solicita la aplicación del contrato colectivo a todos sus representados, sosteniendo que la circunstancia referida a que si bien el tabulador de oficio, no hace distinción expresa respecto del cargo de operador, ello no obsta para excluirlo de su aplicación como lo dictamina la recurrida, máxime cuando se advierte que los pagos por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades fueron cancelados de acuerdo a la contratación colectiva.
A su vez, la representación judicial de la demandada invoca que la sentencia fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que se evidencia de las actas procesales que la litis se trabó sólo en relación a la aplicación de la convención colectiva, en tal sentido la parte actora debió demostrar que su representada era contratista de SINCOR y por consiguiente serían extensibles los beneficios de la convención colectiva a los actores.
Asimismo, aduce que consta en autos que el ciudadano JAIRO FERMIN y su representada mantuvieron una relación contractual con la empresa SINCOR, y en tal sentido el a quo consideró y valoró cada uno de los medios probatorios, discurriendo que de las actas procesales no se evidencia documental alguna, que permitan inferir que su representado haya mantenido un contrato mercantil con la empresa SINCOR y el resto de los codemandantes.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por quien recurre, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Sostiene la representación judicial apelante que el a quo invierte la carga de la prueba al ordenar que los ciudadanos JHONNY SILVA, JAIRO VARGAS y DANIEL ALCALÁ tenían que demostrar que ellos prestaban servicios para la empresa demandada, en el marco de la ejecución del contrato que esta tenía con la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, S.A. (SINCOR).
Respecto a este punto, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:
“…tomando en consideración que la parte actora se limitó únicamente a reclamar la procedencia de la referida convención colectiva de trabajo, sin precisar situación fáctica ni jurídica alguna, pretensión que fuera contradicha por la representación demandada, en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia sobre distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a la parte demandante evidenciar las circunstancias de hecho en que desarrollaron sus prestaciones de servicios, esto es, comprobar que SGS DE VENEZUELA S.A. tuvo una vinculación con la empresa SINCOR y que los hoy demandantes ejercieron sus respectivos cargos en virtud de tal vinculación…”.
Ahora bien, se precisa que en el caso de autos la pretensión reclamada se circunscribe al pago de diferencias de prestaciones sociales en aplicación de la Convención Colectiva de la sociedad, SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A, aspecto que fuere objetado por la demandada, bajo la premisa referida a que la prestación de servicios de los accionantes no fue consecuencia de vinculación con la empresa señalada. En este contexto, del análisis de la negativa planteada se evidencia que, se refiere a una de esas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe analizarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que no los alegó, es éste caso los señalados trabajadores, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así, de la trascripción precedente del fallo recurrido, se evidencia que la sentenciadora, concluyó dado los hechos alegados por los actores y respecto de los cuales, la demandada afirmó que la prestación de servicios no fue consecuencia de vínculo alguno con la empresa Sincor, en consecuencia es a la parte actora a quien correspondía probar el hecho por ella esgrimido, ya que la negativa de la demandada no contiene afirmación implícita alguna, argumento que permite determinar que la recurrida con tal pronunciamiento actuó ajustada a derecho y dio cabal aplicación al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de las razones expuestas, se declara la improcedencia de la denuncia analizada. , Así se resuelve.
En cuanto al planteamiento referido a que en aplicación de la disposición consagrada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la accionada demostrar que los actores no estaban dentro del marco de la ejecución del contrato suscrito entre las empresas SGS DE VENEZUELA S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A, y por ende aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 54 del señalado texto legislativo, es menester precisar en primer termino que, ciertamente la ley in commento en la señalada normativa, establece una presunción iuris tantum, al señalar que las actividades realizadas por la contratista, se entienden inherentes o conexas con la de la empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos.
Así debe destacarse que, en el caso analizado tal aspecto fue expresamente considerado por el a quo al determinar que la condición de contratista de la demandada de autos, respecto a la beneficiaria del servicio, fue comprobada procesalmente y en mérito de ello la sentenciadora dictaminó que solo en el caso del co-demandante Jairo Fermín, resultaba aplicable el instrumento colectivo invocado, toda vez que en relación al resto de los actores, no se evidenciaba probáticamente elemento alguno que demostrara que sus prestaciones de servicios derivaran de la suscripción del contrato materializado entre la demandada y la señalada beneficiaria, ello como consecuencia del principio de distribución de la carga de la prueba, que en el caso sub iudice contrariamente a lo sostenido en esta Instancia y, como fuere expuesto en la denuncia que antecede, correspondía de manera exclusiva a los hoy recurrentes, argumentaciones bajo las cuales este Alzada desestima los planteamiento de apelación esgrimidos. Así se declara.
Finalmente y en relación a la solicitud de aplicación a los recurrentes del contrato colectivo invocado, al sostenerse que la circunstancia referida a que si bien el tabulador de oficio no hace distinción expresa respecto del cargo de operador, ello no obsta para excluirlo de su aplicación como lo dictamina la recurrida, máxime cuando se advierte que los pagos por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades fueron cancelados de acuerdo a la contratación colectiva.
En este orden de ideas se precisa, que habiendo sido declarada en el caso sub examine la aplicabilidad del instrumento colectivo comentado solo respecto al ciudadano Jairo Fermín, debe advertirse que del contenido del mismo se infiere con claridad meridiana que, el referido actor se encuentra excluido de los beneficios contractuales allí consagrados, ello de conformidad a los propios términos contemplados en la señalada Convención, al establecer que el término Trabajador ampara a todos los que se encuentran comprendidos en las denominaciones detalladas en el tabulador de oficios, en razón de lo cual al ostentar el referido ciudadano el cargo de Operador de Muestra, funciones que en modo alguno se encuentran contempladas en dicho tabulador, en tal virtud forzoso es concluir tal como acertadamente resolviere el a quo en la inaplicabilidad del instrumento in commento y por consiguiente se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en tal sentido y así se decide.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos,se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 26 de Abril de 2011 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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