REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000218

PARTE DEMANDANTE: NORIS GOMEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.171.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ y JULIO MILANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.571 y 116.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIVERSIDAD NOR ORIENTAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, protocolizada su acta constitutiva Estatutos Orgánicos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 1.987, anotada bajo el Nº 16 Folios 58 al 65, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, PEDRO BOTTERO BASELICE, YADIRA ROMERO AVILA, CARLOS NATERA, GONZALO MAZA, RUBEN CREIXEMS y RAUL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.687, 4.661, 32.502, 5.065, 36.619, 19.670 y 13.456, respectivamente.
MOTIVO: PROFERIMIENTO ORAL DEL FALLO CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2011 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 9 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 16 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 20 de mayo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento del día 27 de mayo de 2011 curso, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial recurrente en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la decisión impugnada, circunscribiendo sus alegatos de apelación a denunciar la insuficiencia del poder acreditado en autos por la demandante , la extemporaneidad de la consignación del mismo y, finalmente a invocar la prescripción laboral de la acción propuesta a través de la demanda, aspectos que reitera se encuentran contenidos en el escrito de promoción de pruebas promovido por la demandada, opuestos como puntos previos a la instalación de la audiencia preliminar, la cual no se instauró a los fines de someter a la consideración del Tribunal mediador dichos planteamientos, de los cuales en la sentencia interlocutoria sólo existe pronunciamiento en cuanto a la insuficiencia de poder, al declarar que el poder de administración y disposición sobre bienes muebles e inmuebles consignado, es suficiente para demandar en materia laboral, excluyendo los otros dos aspectos alegados; a pesar de haberle solicitado al Tribunal a quo que conforme al principio del despacho saneador se pronunciara sobre los mismos.
Así mismo, aduce el recurrente que el Código de Procedimiento Civil consagra tres tipos de poderes: general, especial y apud acta y que por algo el legislador estableció los mismos, por consiguiente a decir del recurrente para actuar en determinada área del derecho, se requiere un poder especial por la materia.
Aunado a ello, denuncia el exponente que cuando se consignó el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora no acompañó al mismo el instrumento poder que acreditara su representación, por lo que fue objeto de un despacho saneador dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, instando a dicho a apoderado a consignar instrumento poder que acredite su cualidad, el cual fue consignado visto dicho requerimiento, es decir; con posterioridad a la presentación del libelo, siendo esta situación lo que denunciamos como extemporaneidad de la consignación del poder otorgado por la demandante. Siendo este aspecto de suma importancia porque la prescripción de la acción laboral para este caso ocurría en fecha 10 de enero de 2011 y la primera demanda fue admitida en fecha 28 de enero del corriente año y la segunda fue admitida con posterioridad, de manera pues que para el momento en el cual fue interpuesta, a juicio de la representación recurrente ya estaba prescrita la acción. Solicitándole al este Tribunal se pronuncie sobre los tres aspectos antes indicados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante aduce que,. de la revisión del acta mediante el cual se postergó la instalación de la audiencia preliminar, a los fines de analizar las distintas defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, se puede evidenciar que sólo se denunció solo lo relacionado con la insuficiencia de poder, por lo tanto mal podría la parte demandada en esta instancia fundamentar el recurso de apelación interpuesto, en otros puntos que a consideración de quien discurre deben ser discutidos en la fase de juicio y no en la fase de mediación, por lo tanto solicita que se desestime dichos puntos y se avoque al conocimiento sólo en lo que respecta a la insuficiencia de poder alegada, considerando que el referido poder es totalmente suficiente y en el mismo se le faculta al abogado Hermes Barrios para que accione cualquier tipo de demandada, tal como lo estableció el Tribunal recurrido.
Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:
En cuanto a la denuncia referida a la insuficiencia del mandato que fuere otorgado por la demandante, al profesional del derecho Hermes Barios, al sostenerse que tal instrumento se corresponde con un poder general de administración y disposición, el cual en el caso de autos resulta ineficaz, toda vez que a tenor de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que consagra la existencia de poderes: generales, especiales y apud acta, se requiere para actuar en materia laboral de un poder especial.
Al respecto, debe precisarse que de la revisión del contenido del instrumento impugnado, si bien en su parte inicial se hace referencia a la denominación de “poder general, amplio y suficiente”, otorgándose facultades para administrar y disponer de bienes, sin embargo el denunciante omite señalar que igualmente en tal documento se le confiere expresa facultad al mandatario para intentar y contestar demandas. En este orden de ideas, se advierte que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe la posibilidad de que las partes actúen en el proceso laboral a través de apoderados, siempre y cuando hayan otorgado poder en forma auténtica. Así del instrumento in commento, se observa que el mismo fue otorgado por la ciudadana Noris Gómez Marín, en fecha 14 de Agosto de 2006, ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta entidad federal, cumpliendo con los lineamientos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la época de dicha autenticación.
En merito de lo anterior, debe este Tribunal precisar que el planteamiento expuesto por quien recurre, surtiría pleno efecto en el supuesto que tal mandato hubiese sido conferido a una persona que no ostentara la condición de profesional del derecho, pues el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido se establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
Siendo ello así, verificado en el caso analizado que el ciudadano HERMES BARRIOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.571, quien en su condición de profesional del derecho, y conforme lo señala el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, ejerce la representación judicial en el presente juicio de la ciudadana Noris Gómez Marín, quien se pronuncia debes desestimar la pretensión de la parte recurrente, y contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia dictaminar que, el poder impugnado resulta eficaz, valido y suficiente para gestionar la demanda interpuesta en al asunto bajo estudio y, por ende considerar que el pronunciamiento referido a la extemporaneidad de mismo resulta inoficioso, máxime cuando se advierte de la decisión recurrida que, el a quo, expresamente establece en relación a este aspecto, no tener materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que dicho planteamiento no fue sometido a su consideración, en la oportunidad de alegar la insuficiencia del poder otorgado al abogado Hermes Barrios. Así se declara.
Finalmente, no debe dejar de advertirse que la defensa invocada por quien recurre respecto a la prescripción de la acción, constituye un aspecto relacionado con la competencia del juez de mérito de la cusa, estándole vedado a este Tribunal Superior en este iter procesal, realizar pronunciamiento alguno en tal sentido. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 14 de Abril de 2011 proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A