REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000260
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIO RAUL GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.621.376´.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas, DAYURIS GARCIA y FRANCIA NATERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.550 y 113.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SUPER OCTANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.987, bajo el N° 37, Tomo 75-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados, GUSTAVO NIETO, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, LEOPOLDO USTARIZ, CARLOS VIVI, GIUSEPPE MAURIELLO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, ANGEL MELENDEZ, EDMUNDO MARTINEZ, ALEJANDRO LARES y GABRIEL GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 44.094, 77.304, 90.892, 111.339, 17.912, 17.680 y 71.182, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2011, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 25 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 30 de mayo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente aduce que, ejerció recurso de apelación contra de la decisión que declaró improcedente la solicitud de homologación de la transacción judicial suscrita en el asunto principal, por cuanto considera que se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada,haciendo notar a este Tribunal que tome en consideración que en ningún momento ha habido impugnación del poder o de la autorización consignados por su representado, por parte del demandante.
Igualmente invoca que, ha sido criterio reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Social, que la representación de las partes en juicio, no es un asunto de orden público y que ha sido estimado por la Sala que, la parte a la que se le haya opuesto un poder por considerarse que no es suficiente o no tiene la capacidad que se le atribuye, debe oponerla en la primera oportunidad en que se hace parte en el juicio, en caso contrario quedaría convalidado el mismo. En este sentido, tomando en cuenta que no ha habido ninguna impugnación de la parte actora, al contrario al suscribir la transacción laboral, acepta la representatividad y capacidad de los coapoderados judiciales de la empresa en este caso, mal puede el Tribunal a quo, de oficio, considerar que el mismo es insuficiente y, en caso que así fuese debió aplicar analógicamente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aperturando un lapso probatorio, para que de esta forma pudiera subsanar cualquier defecto observado.
Así mismo, aduce que en la cláusula V del referido acuerdo, el demandante expresó su voluntad de forma unilateral, actuando personalmente y asistido de abogado declarando desistir del procedimiento y de la acción y solicitando se de por terminado el mismo, por lo tanto, el recurrido aun declarando improcedente la solicitud de homologación debió pronunciarse dicha manifestación del trabajador. Por todo lo antes expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se ordene la homologación respectiva, o en su defecto reponga la causa al estado que el Tribunal recurrido le otorgue un lapso a su representado para que demuestre que la apoderada judicial que suscribió la transacción si contaba con la respectiva autorización, o si este Tribunal lo considere pertinente pueda fijar un plazo prudencial para traer a los autos la documentación necesaria.
Determinados los planteamientos de apelación, este Tribunal, procede a resolver el recurso en los siguientes términos:
Sostiene la co apoderada judicial recurrente que la decisión objeto de impugnación, al declarar improcedente la homologación de la transacción suscrita por las partes en controversia, resulta violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso que asisten a la sociedad apelante, toda vez que en ningún momento ha habido impugnación del poder o de la autorización consignada por la sociedad recurrente o por parte del demandante, en razón de lo cual en sujeción a los criterios reiterados de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por la Sala de Casación Social, que establecen que la representación de las partes en juicio no es un asunto de orden público, mal puede el Tribunal a quo, de oficio, considerar que el mismo es insuficiente y en caso que así fuese debió aplicar analógicamente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ordenar la apertura de una articulación probatoria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte que mediante la decisión recurrida, dictada en fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, desestimó la petición formulada por las representaciones judiciales de las partes en controversia, respecto de la homologación de la transacción suscrita ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo las siguientes consideraciones:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en el instrumento Poder conferido por la sociedad mercantil SUPER OCTANO, C.A., cursante en los folios 53 al 56, en donde se evidencia las facultades conferidas entre otras a los profesionales del derecho allí mencionados, empero que para convenir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, o afianzarlas y disponer del derecho en litigio , los apoderados allí mencionados necesitan la previa autorización por escrito de la Junta Directiva de Super Octanos, .C.A., ahora bien de la revisión de la Constancia sentada por el Notario de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, cursante al folio 49, solo se puede verificar que tuvo a la vista la sustitución del instrumento Poder presentando al respecto, mas no se evidencia que se haya presentado la autorización respectiva para convenir y transigir, así mismo se evidencia que en la documental contentiva de la autorización respectiva cursante al folio 57, fue emitida en fecha ocho (8) de Abril de 2011, es decir en fecha posterior a la presentación del escrito transaccional ante la Notaría Pública indicada y visto que los apoderados judicial para el momento de la presentación del escrito transaccional, no tenían la autorización respectiva para transigir en nombre de su representada, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Improcedente la homologación solicitada suscrita por una parte por la sociedad mercantil SUPER OCTANOS y por la otra el ciudadano MARIO RAUL GALINDO, ya identificados por cuanto en el momento de la presentación de la solicitud de homologación ante la Notaría respectiva la profesional del derecho no se encontraba debidamente autorizada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Super Octanos…”
En este contexto, se aprecia que la sentenciadora luego de verificar de la documentación consignada en autos, si se encontraban llenos los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico a los efectos de la solicitud de homologación del acuerdo alcanzado entre las partes, al advertir como consecuencia del requerimiento expresado en el instrumento poder que fuere sustituido por la apoderada especial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS,C.A, a los profesionales del derecho señalados en dicho documento, quienes para la oportunidad de la presentación del escrito transaccional, no acreditaron que tenían la autorización respectiva para transigir en nombre de su representada, tal como lo exige el poder in commento, acompañado únicamente como recaudo, una autorización de fecha posterior a la de suscripción del acuerdo alcanzado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, firmada por el Gerente General y Representante Judicial de la sociedad hoy recurrente, en consecuencia dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente tal pedimento.
Al respecto, debe precisarse que tal decisión en criterio de quien juzga, no resulta censurable y en modo alguna violatoria del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la demandada de autos, pues en definitiva la operadora de justicia en el caso sub examine, circunscribió solo su actuación a examinar que se encontraran cumplidos los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, su actual Reglamento y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la facultad expresa para el acto procesal de transigir, lo cual indubitablemente requería de autorización de la Junta Directiva de la sociedad SUPER OCTANOS ,C.A, por lo que al no acreditarse la anotada circunstancia, mal podría el a quo homologar dicho acuerdo, máxime cuando se aprecia del contenido de la cláusula séptima del mismo que, a texto expreso se indica “…por cuanto la presente transacción cumple con los requisitos establecidos en la LOT y su reglamento, por haber sido otorgada por ante la autoridad competente, después de la terminación de la relación de trabajo, se ha efectuado por escrito, contiene una relación pormenorizada de los hechos que la motivan y de los derecho que ella comprenden, se refiere a hechos litigiosos ampliamente discutidos, y se ha verificado que El Demandante actúa libre de constreñimiento algunotas PARTES solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal del Trabajo que imparta la homologación de la presente transacción…” .
Así, correspondía de manera exclusiva a quien hoy recurre, incorporar en autos, inclusive ante esta Instancia, la documentación necesaria a los fines de convalidar que para la oportunidad de suscripción del mencionado acuerdo transaccional, los apoderados judiciales intervinientes en el, se encontraban plenamente autorizados por la Junta Directiva de la sociedad apelante, tal como se indica en el cuerpo del poder autenticado que fuere consignado y, no pretender que los órganos jurisdiccionales a los cuales ha sido sometida la solicitud de homologación, recaben per se dicha documentación, pues ello -se insiste- es carga procesal, de la sociedad SUPEROCTANOS, C.A,.aspecto que conlleva a desestimar el planteamiento bajo análisis. Así se resuelve,
Así mismo, en cuanto a la delación referida a que el a quo aun declarando improcedente la solicitud de homologación, debió emitir pronunciamiento respecto de la voluntad del trabajador de desistir del procedimiento y de la acción, y por ende declarar terminado el presente asunto y el respectivo archivo del expediente, se advierte que tal planteamiento no fue esgrimido en la oportunidad de someter a la consideración del Tribunal recurrido, la solicitud de homologación de la transacción suscrita, tal como se evidencia de escrito cursante al folio 40 del expediente, en razón de lo cual deviene en improcedente la denuncia formulada. Aunado a ello, debe precisarse que en todo caso tal pronunciamiento quedaría comprendido en la decisión que declare homologada la transacción celebrada. Así se declara.
Finalmente, en lo atinente al pedimento referido a que este Tribunal fije un plazo prudencial para traer a los autos la documentación necesaria, se reproduce la motivación establecida en la primera denuncia analizada, ello si perjuicio que la parte hoy recurrente pueda acreditar ante el Tribunal de la cusa, la documentación que convalide que para la oportunidad de suscripción de la señalada transacción, los representantes judiciales de esta se encontraban autorizados por la Junta Directiva de la referida sociedad, para transigir en el asunto principal. Así se establece.
Conforme a las argumentaciones que preceden, se desestima el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad recurrente. Así se resuelve.
II
DISPOSITIVO: Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 29 de Abril de 2011 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Notifíquese de la presente decisión a la Procurduria General de la República
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
|