REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000042.-
DEMANDANTE: DOMINGO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.832.127.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUDITH RIVERO MOY, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 45.815.-
DEMANDADO: CONSORCIO GBC PROYCCA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GABRIEL GALVIS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 116.048.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día de hoy, diez (10) de junio de 2011, siendo las 10:30a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano DOMINGO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.832.127, contra la empresa CONSORCIO GBC PROYCCA; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio, JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 45.815, según consta de instrumento poder inserto en el expediente (f.06.07); la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado, JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 116.048, según consta de instrumento poder inserto en el expediente.
Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
CAPITULO UNICO
DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y DEL ACUERDO ALCANZADO
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR”, alega que prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a partir del 12 de Mayo de 2009 hasta el 16 de abril de 2010, en la obra determinada denominada MONTAJE MECANICO TUBERIAS Y ESTRUCTURAS DE LA EXPANSION DE LA PLANTA METOR, todo ello en las instalaciones de METANOL DE ORIENTE (METOR), desempeñándose en el cargo de ALBAÑIL, con un último salario normal diario de de Bs. 228,89 y un último salario integral diario de Bs. 311,91, que esta amparado por la Convención Colectiva de Metor 2008-2010 (en lo sucesivo CCM) y que a su favor existe una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por existir error en la base de cálculo y así mismo alega EL EXTRABAJADOR que fue despedido de manera injustificada antes de la finalización de la obra, la cual culminaba el 16 de agosto de 2010, y en tal sentido es acreedor de una diferencia de Prestaciones Sociales, en razón de los siguientes conceptos e indemnizaciones laborales:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 8.691,10
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 518,79
• ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA ART. 108 LOT: Bs. 1.559,53
• VACACIONES CLAUSULA 25 CCM: Bs. 7.134,41
• BONO VACACIONAL CLAUSULA 26 CCM: Bs. 2.218,17
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2009: 25.177,59
• RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 56 CCM: Bs. 387,20
• INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 110 LOT: Bs. 27.466,46
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INCIDENCIAS Y BENEFICIOS LABORALES: Bs. 73.153,24.
PAGADO POR EL EXPATRONO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS E INCIDENCIAS LABORALES: Bs. 19.237,75
TOTAL DE DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Bs. 53,915,49
SEGUNDA: “EL EXPATRONO” acepta y conviene, en los hechos especificados en la cláusula anterior, alegados por “EL EXTRABAJADOR”, sobre el cargo, la obra determinada para la cual se le contrató, la fecha de ingreso y de egreso, sin embargo, el patrono niega y rechaza categóricamente, los salarios alegados por EL EXTRABAJADOR tanto en su escrito libelar como en la cláusula primera del presente escrito, ya que los verdaderos salarios diarios tanto normal como integral fueron los pagados por EL EXPATRONO, que a su vez se utilizaron para el cálculo de sus prestaciones sociales según la planilla de liquidación que cursa en el presente expediente al folio 08, por lo que en tal sentido la diferencia reclamada para los concepto de Prestación de Antigüedad, Antigüedad Complementaria, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas 2009, son improcedentes; así mismo EL EXPATRONO rechaza de manera categórica que EL EXTRABAJADOR hay sido despedido de forma injustificada, así como niega que para el momento de su des-incorporación no había culminado la obra MONTAJE MECANICO TUBERIAS Y ESTRUCTURAS DE LA EXPANSION DE LA PLANTA METOR, ya que lo cierto es que la prenombrada obra para el 16 de Abril de 2010, había culminado en 100%, por lo que en la prenombrada fecha se verificó el término (la obra ut supra identificada) para el cual se contrato a EL EXTRABAJADOR, y en tal sentido, finalizó de pleno derecho y de mutuo acuerdo el vínculo laboral según lo pactó en el contrato por obra determinada que suscribieron las partes; así mismo EL EXPATRONO contradice el alegato de EL EXTRABAJADOR, plasmado en la cláusula primera, en lo que se refiere al retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, ya que lo cierto es que para la procedencia en derecho de dicho indemnización, la cláusula 56 de la CCM, fija como supuesto de hecho, que el trabajador haya sido despedido, es por ello, tal y como se explico ut supra, que dado que la relación laboral entre los aquí intervinientes finalizó por culminación de la obra determinada MONTAJE MECANICO TUBERIAS Y ESTRUCTURAS DE LA EXPANSION DE LA PLANTA METOR, es decir que el vínculo laboral finalizó por común acuerdo entre las partes, la indemnización por el retardo en el pago de la Prestaciones Sociales solicitada por EL EXTRABAJDOR de la cláusula 56 de CCM, es improcedente
TERCERA: No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias conceptuales, laborales y patrimoniales que se sostuvieron durante el tiempo que “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a los fines de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, y en especial la controversia con la supuesta diferencia de prestaciones sociales. Es por ello que “EL EXTRABAJADOR” reconoce en este acto que el error en la base de cálculos de las incidencias y beneficios laborales es inexistente, por lo que la diferencia reclamada sobre los conceptos de Prestación de Antigüedad, Antigüedad Complementaria, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas 2009 es improcedente, así mismo EL EXTRABAJADOR acepta que no fue despedido de manera injustificada alguna ya que para le fecha de su desincorporación el 16 de abril de 2010 habían culminado los trabajos y por ende la obra determinada para la cual se le contrato y en consecuencia acepta la improcedencia del reclamo por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de la cláusula 56 de la CCM, así como reconoce la inexistencia y que la hayan efectuado el pago del Bono de Producción por la cantidad de Bs. 1.450,00 mensuales, que alega haber devengado. Por su parte “EL EXPATRONO”, con el fin de lograr ponerle término definitivo a la presente controversia, y sin que signifique de modo alguno reconocimiento de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda que cursa en la presente acción judicial, las cuales ya quedaron, en cuanto a sus hechos, confesados y convenidas entre las partes, considera prudente acordar una cantidad dineraria para “EL EXTRABAJADOR” solo con el fin de evitarse mas gastos y costos procesales innecesarios y siendo una liberalidad de “EL EXPATRONO”..
CUARTA: No obstante lo anterior señalado por “EL EXTRABAJADOR” y “EL EXPATRONO”, y atendiendo ésta último el pedimento formulado por “EL EXTRABAJADOR” en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los concepto, beneficios e indemnizaciones señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” y en el interés común de las partes de precaver o evitar un litigio, procedimiento ya sea judicial o administrativo, juicio de toda índole o controversia, pendiente, actual o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que “EL EXPATRONO” acepte los argumentos de “EL EXTRABAJADOR” y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” por causa de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pertenecen a “EL EXTRABAJADOR” con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Cantidad dineraria la cual comprende el pago total y definitivo de lo causado por “EL EXTRABAJADOR” en lo que respecta a los beneficios, derechos e indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Convención Colectiva de Metanol de Oriente vigente y cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual, que haya generado el “EL EXTRABAJADOR” durante la vigencia del vínculo laboral; pago que en este acto le efectúa “EL EXPATRONO” a “EL EXTRABAJADOR”, y el cual incluye el pago y de la posible diferencia existente de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Régimen de Indemnizaciones, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras diurnas yo Nocturnas Generadas, Pago y Diferencia de Salarios ya sea Básico, Normal y /o Integral y su incidencia sobre las prestaciones sociales, así como el Tiempo de Viaje y Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos Laborados, Descanso Legal, Contractual y/o Compensatorios, Beneficio de Alimentación, Comida por Extensión de Jornada, Transporte, Trabajo en Guardia Diurna, Nocturna y/o Mixta, Intereses de Mora del artículo 92 de la Constitución de la República, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Régimen de Indemnizaciones, Salarios Caídos e Indemnización por Despido Injustificado del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo así como cualquier otro concepto que haya causado “EL EXTRABAJADOR” y que se encuentre estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y/o en la Convención Colectiva de Metanol de Oriente y/o en cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual vigente para el momento que el “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “EL EXPATRONO.
QUINTA: “EL EXPATRONO” ofrecen pagar a “EL EXTRABAJADOR” y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los cuales dice tener derechos, cantidad dineraria que es entregada en este acto de la siguiente manera a “EL EXTRABAJADOR”: mediante Cheque No. 10-45316611, no endosable, del Banco Exterior por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a nombre de DOMINGO CANTILLO; y EL EXTRABAJADOR recibe la suma antes indicada a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada en este acto por vía transaccional.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de “EL EXPATRONO” en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con “EL EXPATRONO”, durante el lapso que trabajo para el. “EL EXTRABAJADOR” además declara que “EL EXPATRONO” nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que tenga o pudiere tener contra “EL EXPATRONO”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” extiende a “EL EXPATRONO”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra “EL EXPATRONO”, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con este último. Así mismo “EL EXTRABAJADOR”, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido en ocasión al periodo de espera para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales este y/o de cualquier procedimiento instaurado o pretendiera instaurar “EL EXTRABAJADOR” en contra de “EL EXPATRONO” por ante Órganos Administrativos y/o Jurisdiccionales con competencia laboral. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con “EL EXPATRONO”, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo.
NOVENA: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente transacción expresamente declaramos: “Que no quedamos a debernos nada con ocasión de lo aquí expresado ni por ningún otro concepto, y que cualquier cantidad generada con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de este documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente bonificada a la parte beneficiada mediante esta transacción, por tanto, acordamos dar a la misma carácter de finiquito total, mutuo y definitivo, considerándolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, le de el carácter de cosa juzgada a la misma. Dando reconocimiento expreso a que la cantidad de dinero recibida en este acto, incluye todos y cada unos de los derechos pretendidos y reclamados por “EL EXTRABAJADOR”; asimismo, solicitan la devolución de los escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Tribunal.
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que las partes tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folios 06,07 y 17,18 respectivamente); y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia, y copia de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal, quienes los reciben conformes. Se hace constar que se hizo entrega en este acto del cheque supra identificado por el monto acordado, a la abogada JUDITH RIVERO MOY, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del actor, quien tienes facultades para recibir cantidades de dinero, según consta de instrumento poder inserto a los autos. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45ª.m.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderada Judicial del Demandante,
Abg. Judith Rivero Moy
I.P.S.A N° 45.815
Apoderado Judicial de la Demandada,
CONSORCIO GBC PROYCCA
Abg. José Galvis
I.P.S.A N° 116.048
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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