REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001450

Visto el escrito transaccional presentado en fecha nueve (09) de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la abogada en ejercicio Diana Patricia Berrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.659.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.110.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N°. 81, Tomo 202-A-Qto; y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 17, Tomo A-111, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006; según consta de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por la ciudadana MARIANA COROMOTO FLORES SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.346.749, asistida por la abogada en ejercicio Esthepanie Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.043; a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual los montos y conceptos transigidos, alcanzan la cantidad de setenta y nueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. F 79.774.03), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez Salazar