REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000157.-
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO VILLANUEVA LUDEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.035.061.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: THIBISAY LOPEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 122.646.-
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y MONTAJE URIMAN, S.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS MORELLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°113.571.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2011, siendo las 09:30a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MARCO ANTONIO VILLANUEVA LUDEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.035.061, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJE URIMAN, S.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio, THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 122.646, según consta de instrumento sustitución de poder presentado el cual se acuerda incorporar en este acto al expediente; la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado, CARLOS MORELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 113.571, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
PRIMERA: EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA aceptan los siguientes hechos:
Que, EL EXTRABADOR, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 5 de abril de 2010, teniendo una antigüedad de 10 meses y 24 días, relación de trabajo que finalizó por la terminación de la obra para la cual fue contratado el EX TRABAJADOR.
Que, EL EX TRABAJADOR, prestaba sus servicios personales como Fabricador para LA EMPRESA.
SEGUNDA: LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR están de acuerdo en los siguientes últimos salarios devengados por EL EX TRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:
Salario básico diario, la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 49,05).
Salario normal diario, la cantidad de doscientos sesenta seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 206,37).
Salario integral diario, la cantidad de doscientos ochenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 281,97).
TERCERA: EL EX TRABAJADOR alega lo siguiente:
Que, EL EX TRABAJADOR, recibía mensualmente una cantidad de dinero por concepto de bono de producción, calculado en la cantidad de Bs. 6.500 (para el mes de agosto de 2009, Bs. 7.250 (para el mes de septiembre de 2009), Bs. 6.000,00 (para el mes de octubre de 2009), Bs. 6.500 (para el mes de noviembre de 2009) el cual le era pagada de manera regular y permanente, y no le fue tomado como parte del salario para el cálculo de los distintos conceptos laborales recibidos al termino de la relación de trabajo, y reclama las siguientes indemnizaciones que se mencionan a continuación: a) prestación de antigüedad; b) intereses de prestación de antigüedad; c) prestación de antigüedad complementaria, clausula 28 de la Convención Colectiva de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita entre METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR), el Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertad del Estado Anzoátegui (SUTPYEMYSS) y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Metor; e) bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Metor; f) utilidades sin incluir el bono producción; g) utilidades con la inclusión del bono producción; h) examen pre retiro; i) cesta ticket; j) indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; k) intereses moratorios; l) indexación o corrección monetaria; y, m) costos y costas del proceso.
Con base a lo anterior, EL EX TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponden las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de Bs. 10.718,13, a razón de 20 días de prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 983,19 por concepto de intereses de prestación de antigüedad; c) la cantidad de Bs. 14.089,69, a razón de 25 días por concepto de prestación de antigüedad complementaria; d) la cantidad de Bs. 11.380,04, a razón de 28,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas; e) la cantidad de Bs. 2.045,24, a razón de 41,68 días por concepto de bono vacacional fraccionado; f) la cantidad de Bs. 700,26 por concepto de utilidades sin incluir el bono de producción; g) la cantidad de Bs. 14.498,55 por concepto de utilidades con la inclusión del bono de producción; h) la cantidad de Bs. 49,07 por concepto de examen pre retiro; i) la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de pago de cesta ticket; j) la cantidad de Bs. 50.109,60 a razón de 50 días por concepto de indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto total demandado por EL EX TRABAJADOR arriba a la suma de Bs. 83.672,25, que comprende la totalidad del monto demandado por los conceptos señalados en los numerales uno y dos de la presente cláusula, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.
EL EX TRABAJADOR acepta, que LA EMPRESA al término de la relación de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 12.554,01; correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.
CUARTA: LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL EX TRABAJADOR y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. Finalmente, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter salarial del bono de producción que le pagaba al EX TRABAJADOR, y en consecuencia, sus incidencias en los conceptos demandados y descritos en el libelo y en la cláusula segunda del presente acuerdo. En tal sentido, LA EMPRESA niega la procedencia de los salarios normales e integrales alegados por EL EX TRABAJADOR en su demanda, producto de adicionar el mencionado bono de producción al salario normal devengado por EL EX TRABAJADOR, y en consecuencia, el salario integral tomando como base el salario normal con la incidencia del bono de producción diaria, además de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y alega no adeudarle nada por concepto de antigüedad e intereses, prestación de antigüedad complementaria, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sin incluir el bono de producción, utilidades con la inclusión del bono de producción, examen pre retiro, cesta ticket, indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, costos y costas procesales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, ni por algún otro concepto; por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pues estos fueron debida e íntegramente pagados en la oportunidad correspondiente.
QUINTA: No obstante lo alegado, y atendiendo al pedimento formulado por EL EX TRABAJADOR en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado la presente demanda incoada por EL EX TRABAJADOR, y cualquier otra pretensión que pueda presentarse que esté vinculada con la relación de trabajo que lo unió a URIMAN y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones del EX TRABAJADOR.
SEXTA: EL EX TRABAJADOR niega la naturaleza salarial del bono de producción, así como acepta expresamente, la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales; y de todos aquellos conceptos e indemnizaciones señalados en la cláusula tercera de la presente transacción, además de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y feriados, beneficio de alimentación, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de requerir el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00).
EL EX TRABAJADOR considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados señalados en la cláusula tercera del presente acuerdo, y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con la EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia prevista en la Convención Colectiva de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita entre METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR), el Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertad del Estado Anzoátegui (SUTPYEMYSS), la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al EX TRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, penal, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.
SEPTIMA: LA EMPRESA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 30.000,00).
El referido monto se pagará mediante la consignación por ante este Tribunal de un (1) cheque de gerencia, a nombre del EX TRABAJADOR, cantidad de dinero que se pagará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante diligencia que se presentará ante este Tribunal.
OCTAVA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Sexta y pagada según se describe en la cláusula Séptima de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a EL EX TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a URIMAN cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita entre METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR), el Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertad del Estado Anzoátegui (SUTPYEMYSS), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) -vigente y derogada-, y su Reglamento, Código Civil, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
DÉCIMA: EL EX TRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones y normativas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DÉCIMA PRIMERA: EL EX TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DECIMA SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Tercera de la presente transacción, así como por concepto de la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; antigüedad legal, antigüedad adicional, preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; jornadas de trabajo; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; tiempo de viaje y su incidencia en los demás conceptos laborales; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita entre METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR), el Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y Libertad del Estado Anzoátegui (SUTPYEMYSS), en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EX TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL EX TRABAJADOR expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por algún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EX TRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
DÉCIMA TERCERA: LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA CUARTA: EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA QUINTA: LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA SEXTA: LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la homologación de la presente transacción y tres (03) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.
DÉCIMA SEPTIMA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la instalación de la audiencia preliminar y un ejemplar de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que las partes tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folios 23 y 25, 26,27,28 respectivamente); y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia, y copia de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal, quienes los reciben conformes. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha supra señalada. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:55ª.m.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderada Judicial del Demandante,
Abg. Thibisay López
I.P.S.A N° 122.646
Apoderado Judicial de la Demandada,
CONSTRUCCIONES Y MONTAJE URIMAN, S.A
Abg. Carlos Morello
I.P.S.A N° 113.571
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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