REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000501
Visto el escrito presentado en fecha treinta (31) de mayo del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por el abogado en ejercicio Francisco Javier González Bello, inscrito en el Instituto de Previsión al abogado bajo el N°125.010, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Wilman del Carmen López Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.221.708, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el escrito libelar, en el cual subsana en el escrito libelar dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante despacho saneador de fecha veinticinco de mayo de 2011; al respecto este Tribunal estando dentro del lapso legal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, previamente observa:
Se contrae la presente causa a demanda en el procedimiento que por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Psicológico, incoare el abogado en ejercicio el abogado Francisco Javier González Bello, inscrito en el Instituto de Previsión al abogado bajo el N°125.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WILMAN DEL CARMEN LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.221.708, contra el INSTITUTO ANZOÁTIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).-
Habiéndole correspondido a este Tribunal el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación por sorteo realizado para su distribución, mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, este juzgado ordenó a la parte demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en el libelo de demanda, en el sentido de que se indicara: “(…)1.- El nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la empresa demandada. 2.- Si actualmente se encuentra prestando servicios, caso contrario, fecha de culminación de la relación laboral. 3.- Señalar si es o fue trabajadora contratada o funcionaria de carrera; 4.- indicar con precisión a quien demanda, debiendo especificar quien es ó era su patrono, por cuanto de la lectura del libelo. 5.- Si se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; ello conforme a lo establecido en el numeral 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(...)”.
Ahora bien, visto el escrito de subsanación up supra, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, advierte de la lectura del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora señala en primer lugar, que en fecha primero (01) de septiembre de 1980, comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral, en el centro ambulatorio de Barcelona “Dr. Alí Romero Briceño” adscrito al Instituto Anzoátiguense de la Salud (SALUDANZ), desempeñando el cargo de Enfermera tipo I; en segundo lugar, en su escrito de subsanación numeral segundo y tercero, respectivamente, que en la actualidad se encuentra activa en la nomina de SALUDANZ (…); sin embargo, se encuentra con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que ingreso como contratada y actualmente tiene cargo fijo, lo cual se evidencia de constancia de trabajo, de fecha ocho (08) de abril de 2011, anexa al libelo de demanda en copia simple, identificada con la letra “F” (f. 26), suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio de Barcelona, “Dr. Alí Romero Briceño”.- (subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, siendo que el demandante señaló en su escrito de subsanación, que la trabajadora hoy en día es personal fijo y se encuentra activa en nomina (Enfermera I en el centro ambulatorio de Barcelona “Dr. Alí Romero) para el INSTITUTO ANZOÁTIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ); no obstante con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; por tanto, infiere este Juzgadora conforme a lo manifestado por el actor en el libelo, y por el tiempo de servicio transcurrido que la trabajadora es funcionario público, y que, por consiguiente, en el presente caso, debe regir la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende de la interpretación armónica de las normas comprendidas en su artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley. Por razones que anteceden, considera esta Juzgadora que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual forzoso resulta para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia, por lo que se declina la competencia de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase con oficio el expediente al referido Tribunal, una vez haya vencido el lapso de ley para el ejercicio del recurso correspondiente contra esta decisión; y así se decide.-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011)
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:09 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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