REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-001077
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L- 2009-001077, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano LUIS AMILCAR MUDARRA ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.763.055, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jaime Francisco Antonio Patiño Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008, en contra de las empresas TERMINALES MARACAIBO, PATROPIAR, PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), PETROCEDEÑO, y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de un despacho saneador en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, presentando la parte actora escrito de subsanación de fecha primero (01) de diciembre de 2009; siendo admitida, mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2009, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, librándose los respectivos carteles de notificación y oficio al Procurador.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde primero (01) de diciembre de 2009, fecha de la presentación del escrito de subsanación, hasta la presente fecha más de un (01) año, siendo la última actuación realizada por este Juzgado auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2010; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales; asimismo notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el respectivo cartel y oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar