REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000319
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° ASUNTO: BP02-L-2010-000319, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la abogada en ejercicio Victoria Maria Marini Sorbello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.377, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE FÉLIX POLANCO y EDWIN JOSE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-15.563.096 y V-11.418.583, respectivamente, en contra de las empresas ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., y PETROZUATA, C.A, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, se ordeno un despacho saneador conforme lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que corrigiese el libelo, librándose el cartel al efecto
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el veintidós (22) de abril de 2010, fecha de la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales; y asimismo notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el respectivo Cartel y oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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