REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000582
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 02- de julio de 2009, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral interpuesta por la ciudadana LISLIE ELISABETH MARQUEZ TIAPA, venezolana, mayor de edad, ingeniero industrial y titular de la cédula de identidad nro. 13.914.958, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIOS, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual solicita la calificación de Despido, alegando haber sido despedida injustificadamente. (Folio 01 y 02). Por auto de fecha tres (03) de julio de 2009, este juzgado, ordena a la demandante a través del Despacho Saneador indique la condición en la cual prestó los servicios alegados, es decir, si como empleada contratada o fija. (Folio 03). Habiendo sido notificada la demandante, en fecha 24 de febrero de 2009, presenta escrito subsanado el libelo según lo ordenado por este juzgado, indicando que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato por tiempo determinado con sucesivas prorrogas. (Folio del 09 al 12). Por auto de fecha uno de marzo de 2010, se admite la demanda y se oficia a la ciudadana Procuradora General de la República conforme lo previsto en los artículos 81| y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folios del 14 al 18). Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se acordó librar exhorto a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010 este Juzgado recibió las resultas del exhorto librado.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; y siendo que desde la fecha de la ultima actuación de la demandante (24 de febrero de 2009), fecha en la cual subsanó el libelo conforme lo ordenado en el despacho saneador, hasta la presente fecha, es evidente que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año previsto en la supra transcrita norma adjetiva laboral, es por que resulta forzoso para este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las normas transcritas, declarar de oficio la PERENCION y, por ende, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como a la ciudadana Procuradora General de la República conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada. Firmada y Sellada en la sede donde funciona este Tribunal. A los dos (02) días del mes de junio de 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Ysbeth Milagros Ramirez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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