REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000064


Revisada como ha sido la presente causa se constata, que en fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano EDGAR ROBINSON TORRES GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 3.153.205, asistido por la abogada María Isabel Madrigal, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 11.259, instauró demanda laboral contra la empresa INVERSIONES MERCANTILES C.A., alegando haber sido despedido injustificadamente, razón por la cual solicita la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos. En fecha dos (02) de febrero de 2010, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisión de dicha demanda, ordena al demandante mediante un despacho saneador, corrija el libelo en el sentido de de indicar el cargo que ostenta en la empresa demandada, el ciudadano a quien señala para su notificación, librándose la notificación del demandante conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de Abril de 2010, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, deja expresa constancia en autos de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada, sin que conste en autos actuación alguna por parte del demandante, posterior a la fecha de la presentación de la demanda.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la única actuación de la parte actora, es decir, desde el día 29 de enero de 2010 hasta la presente fecha, obtenemos como resultado que han transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal por parte del accionante, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada aun de oficio. Es por lo que este Juzgado Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo establecido en la precitada norma legal, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.. Asi se decide. Notifíquese al demandante de la presente decisión mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal. Líbrese el cartel correspondiente. Registres, Publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ysbeth Milagros Ramirez.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”