REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-000121
PARTE ACTORA:, JOSE MANZANO, GUSTAVO QUERECUTO TARACHE, JOSE GOMEZ, GABRIEL CHIVICO, DORGELIS ARICAGUAN QUERECUTO y EDIXON ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.076.472, 19.029.501, 17.422.202, 14.617.933, 8.282.478 13.418.608, RESPECTIVAMENTE
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN RUIZ DE DUNN: INPREABOGADO NRO. 81.950.
PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACION, C. A.
APODERADA JUDIC DEMANDADA: ABG. MARIA EMILIA GUERRA LOPEZ. INPREABOGADO NRO. 125.031
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES .
TRANSACCION JUDICIAL. BS. 9.000,oo
En el día de hoy veintisiete de junio de 2011, siendo las 10:00 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte la abogada CARMEN RUIZ DE DUNN: INPREABOGADO NRO. 81.950, apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos JOSE MANZANO, GUSTAVO QUERECUTO TARACHE, JOSE GOMEZ, GABRIEL CHIVICO, DORGELIS ARICAGUAN QUERECUTO y EDIXON ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.076.472, 19.029.501, 17.422.202, 14.617.933, 8.282.478 13.418.608, RESPECTIVAMENTE, según poderes insertos a los autos a los folios 144 al 175 ambos inclusive, y por la otra la abogada MARIA EMILIA GUERRA LOPEZ. INPREABOGADO NRO. 125.031, apoderada judicial de la empresa demandada ORGAR CORPORACION, C. A., según consta de instrumento poder que presenta en este acto el cual está debidamente certificado. Seguidamente ambas partes manifiestan: Hemos comparecido ante este Juzgado a los fines de dar por terminada la presente causa a través de uno de los mecanismos de autocomposicion procesal, en tal sentido de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, estando ambas apoderadas de las partes debidamente facultadas para actuar en este acto, celebramos una transacción judicial, la cual está contenida en los siguientes términos: La empresa demandada ORGAR CORPORACION, C. A., una vez revisados los conceptos y montos de la demanda determinó que la misma es improcedente por cuanto los demandantes suscribieron transacción con mi representada, las cuales fueron debidamente notariadas, las cuales abarcan los conceptos demandados en su totalidad; no obstante a ello, mi representada a los fines de evitar un juicio prolongado que en nada beneficia a las partes y menos aun cuando le fueron pagados a los demandantes los montos que por cada concepto le correspondían conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, los cuales pretenden que se les pague nuevamente , les ofrece a cada uno de ellos, es decir a la uno de los demandantes aquí identificados, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) que les serán pagados el día 14 de julio de 2011 en caso que así lo acepten. Es todo. Seguidamente interviene la apoderada judicial de los demandantes, Abg. CARMEN RUIZ DE DUNN, ya identificada y expone: Ciertamente los conceptos demandados fueron transigidos en actas debidamente notariadas, lo cual pude detectar en conversaciones extrajudiciales con la empresa demandada y su apoderada, lo cual seria contraproducente continuar con un proceso inoficioso y contrario a la celeridad procesal que caracteriza al derecho procesal del trabajo; en tal sentido y estando debidamente facultada para transigir, desistir y convenir, en nombre de mis representados JOSE MANZANO, GUSTAVO QUERECUTO TARACHE, JOSE GOMEZ, GABRIEL CHIVICO, DORGELIS ARICAGUAN QUERECUTO y EDIXON ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.076.472, 19.029.501, 17.422.202, 14.617.933, 8.282.478 13.418.608, RESPECTIVAMENTE, de manera voluntaria y libre de constreñimiento, acepto las cantidades ofrecidas para mis representados en los términos expuestos por la apoderada judicial de la demandada; es por ello que la empresa deberá pagarle a mis representados la cantidad ofrecida el día 14 de julio de 2011. Es todo. Seguidamente las apoderadas judiciales de las partes piden a este Juzgado, sea homologada la presente transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada y que una vez cumplida por la empresa demandada la obligación contraída en este acto, se de por terminada la causa y se ordene el archivo judicial del expediente. Asimismo piden al Tribunal les sea expedida una copia certificada de la presente cata con el auto que la provea. Es todo. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el acuerdo Transaccional celebrado entre las apoderadas judiciales de las partes, en los términos expuestos, encontrando que están debidamente facultados para actuar en nombre de sus representados y que la misma no es contrario a derecho, en nombre de la República Bolivariana d Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción que antecede y le otorga el carácter de cosa juzgada conforme ,o previsto en el Parágrafo Unció del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento. Así se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas. No se da por terminada la causa hasta tanto conste en autos el pago ofrecido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: _________________
APODERADA DEMANDADA:________________________
LA SECRETARIA
ABOG. YSBETH MILAGROS RAMIREZ.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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