REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000331
DEMANDANTES: JESUS URBANO CARDIVILLO DIAZ, ALFREDO RODRIGUEZ ALBO, JOSE CORNELIO MENDOZA GUTIERREZ, YANHNOLEY DEL VALLE HIDALGO MATA, JESUS ALBERTO APONTE HERRERA
DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAP CANORCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 30 de marzo de 2011, por los ciudadanos JESUS URBANO CARDIVILLO DIAZ, ALFREDO RODRIGUEZ ALBO, JOSE CORNELIO MENDOZA GUTIERREZ, YANHNOLEY DEL VALLE HIDALGO MATA, JESUS ALBERTO APONTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.169.688, 5.891.225, 7.009.490, 8.289.172 y 6.183.789, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GONZALO OLIVERO NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 18.111 y 91.828, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumentos poderes cursantes en los folios 07 al 21 del expediente, en contra de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAP CANORCA), en la cual alegaron:
Que conforme será oportunamente demostrado, los trabajadores prestaron servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui en fecha 29 de enero de 1997, bajo el nro. 43, tomo A-6. Que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y cada uno de los trabajadores, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obliga a ellos, en nombre de sus representados a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que en nombre de los trabajadores demandan a la empresa mencionada por cobro de diferencia de prestaciones sociales de la siguiente manera:
De los hechos y pretensión respecto a JESUS URBANO CARDIVILLO DIAZ, cédula de identidad nro. 3.169.688, con domiciliado en Av. 5 de Julio, sector Guaraguao, Residencias Parque Riviera, apartamento 6-4, Puerto La cruz. Como fecha de inicio de la relación laboral 01 de diciembre de 2008 y de terminación de ese vínculo 21 de febrero de 2011, motivo de la finalización por renuncia. Siendo su salario básico mensual de Bs. 15.008,41, como básico diario Bs. 500,28, como normal Bs. 500,00 e integral Bs. 687,89, monto éste último al que le adicionó la alícuota de bono vacacional de Bs. 20,85, más la alícuota de utilidades de Bs. 166,76. Que ejerció el cargo de lider de disciplina en la especialidad de instrumentación; en una jornada de trabajo de 7 y 30 am a 12m y de 1y 30 a 5:00 pm de lunes a viernes. Que la relación laboral se inició por contrato escrito a tiempo determinado por 90 días convertible automáticamente en contrato a tiempo indeterminado. Que las condiciones contempladas en él fueron, sueldo básico mensual Bs. 9.500,00 más bono de alimentación; antigüedad 15 días hábiles de vacaciones más un día adicional remunerado por cada año de servicio; 15 días de salario por concepto de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario; utilidades 120 días. Que la empresa no le pagó a este trabajador las últimas cinco quincenas de salario. Que reclama los siguientes conceptos:
a. Antigüedad Bs. 61.774,29, que a su decir es el equivalente de 5 días de salario de cada mes, a partir del cuarto mes de inicio de la relación hasta su terminación. Que acompaña cuadro demostrativo de las remuneraciones de dicho trabajador desde el inicio de la relación laboral.
b. Vacaciones anuales no pagadas ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Bs. 16.926,16 discriminadas así:
1. Bs. 7.504,21 por 15 días de salario de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009, a razón de Bs. 500,28 diarios.
2. Bs. 8.004,49 por 16 días de salario de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, a razón de Bs. 500,28 diarios.
3. Bs. 1.417,46 por 2,83 días de salario de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, a razón de Bs. 500,28 diarios.
c. Bonos vacacionales: Bs. 16.926,16 detallados así:
1. Bs. 7.504,21 por 15 días de salario de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009, a razón de Bs. 500,28 diarios.
2. Bs. 8.004,49 por 16 días de salario de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, a razón de Bs. 500,28 diarios.
3. Bs. 1.417,46 por 2,83 días de salario de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, a razón de Bs. 500,28 diarios.
d. Utilidades anuales: Bs. 130.072,29, discriminadas así:
1. Bs. 60.033,64, correspondiente a 120 días a razón de Bs. 500,28 diarios y se aplica a las utilidades del 2009.
2. Bs. 60.033,64, correspondiente a 120 días a razón de Bs. 500,28 diarios y se aplica a las utilidades del 2010.
3. Bs. 10.005,61, correspondiente a 20 días a razón de Bs. 500,28 diarios y se aplica a las utilidades del 2011.
e. Bs. 40,522,71 correspondiente a las quincenas trabajadas y no pagadas, iniciadas a partir del 01 de diciembre de 2010 y concluidas el 21 de febrero de 2011, es decir, 81 días calculados a razón de Bs. 500,28 diarios.
Totalizó su demanda en Bs. 326.255,25.
De los hechos y pretensión respecto a ALFREDO RODRIGUEZ ALBO, cédula de identidad nro. 5.891.225, con domiciliado en residencias 5 de Julio, piso 11, apartamento 11-A, Av. 5 de Julio, Puerto La cruz. Como fecha de inicio de la relación laboral señaló 21 de septiembre de 2009 y de terminación del vínculo el 31 de agosto de 2010, motivo de la finalización mutuo acuerdo. Siendo su salario básico mensual de Bs. 6.696,72, como básico diario Bs. 223,22, como normal Bs. 223,22 e integral Bs. 306,93, monto éste último al que le adicionó la alícuota de bono vacacional de Bs. 9,30, más la alícuota de utilidades de Bs. 74,71. Que ejerció el cargo de ingeniero; en una jornada de trabajo de 7 y 30 am a 12m y de 1 y 30 a 5:00 pm de lunes a viernes. Que la relación laboral se inició por contrato escrito a tiempo determinado por 90 días prorrogable automáticamente a su vencimiento. Que a partir del 01 de septiembre de 2010 la empresa y este trabajador suscribieron contrato de prestación de servicios pagaderos a través de la figura de honorarios profesionales montantes éstos en la suma de Bs. 21.855,00 mensuales, es decir, 728,50 diarios. Que la empresa no le pagó los honorarios a partir del 01 de diciembre de 2010. Que reclama los siguientes conceptos:
a. Antigüedad Bs. 13.611,99, que a su decir es el equivalente de 5 días de salario de cada mes, a partir del cuarto mes de inicio de la relación hasta su terminación, para un total de 45 días. Que acompaña cuadro demostrativo de las remuneraciones de dicho trabajador desde el inicio de la relación laboral.
b. Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.069,33, que se corresponde a 13,75 días de salario de las vacaciones del año 2009-2010 a razón de Bs. 223,22.
c. Bonos vacacionales: Bs. 3.069,33, que se corresponde a 13,75 días de salario de las vacaciones del año 2009-2010 a razón de Bs. 223,22.
d. Utilidades fraccionadas Bs. 24.554,64, correspondiente a 110 días a razón de Bs. 223,22.
Bs. 123.845,00 correspondiente a los honorarios profesionales adeudados por la empresa a su mandante con ocasión a las horas servicio por él trabajadas a ésta, a partir del 01 de septiembre de 2010, que es el equivalente a 170 días a razón de Bs. 728,50.
Totalizó su demanda en Bs. 168.150,29.
De los hechos y pretensión respecto a JOSE CORNELIO MENDOZA GUTIERREZ, cédula de identidad nro. 7.009.490, con domiciliado en urbanización El Tamarindo, calle 29, nro. 19. Como fecha de inicio de la relación laboral 09 de marzo de 2009 y de terminación de ese vínculo 03 de marzo de 2011, motivo de la finalización retiro justificado. Siendo su salario básico mensual de Bs. 6.900,00, como básico diario Bs. 230,00, como normal Bs. 230,00 e integral Bs. 316,25, monto éste último al que le adicionó la alícuota de bono vacacional de Bs. 9,58, más la alícuota de utilidades de Bs. 76,67. Que ejerció el cargo de proyectista de instrumentación; en una jornada de trabajo de 7 y 30 am a 12m y de 1 y 30 a 5:00 pm de lunes a viernes. Que la relación laboral se inició por contrato escrito a tiempo determinado, produciéndose prórrogas sucesivas. Que las condiciones contempladas en el contrato fueron, sueldo básico mensual Bs. 4.500,00 más bono de alimentación; antigüedad 15 días hábiles de vacaciones más un día adicional remunerado por cada año de servicio; 15 días de salario por concepto de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario; utilidades 120 días. Que a partir del 01 de diciembre de 2010 la empresa no le pagó a este trabajador su remuneración. Que tampoco le pagó sus vacaciones de los años 2009-2010, ni 2010-2011, ni sus correspondientes bonos vacacionales, ni las utilidades del año 2010 ni las fraccionadas del año 2011. Por lo que reclama los siguientes conceptos:
a. Antigüedad Bs. 32.738,75, que a su decir es el equivalente de 5 días de salario de cada mes, a partir del cuarto mes de inicio de la relación hasta su terminación. Que acompaña cuadro demostrativo de las remuneraciones de dicho trabajador desde el inicio de la relación laboral.
b. Indemnización de antigüedad Bs. 18.975,00 correspondiente a 60 días de salario a razón de Bs. 316,25 diarios.
c. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 18.975,00 correspondiente a 60 días de salario a razón de Bs. 316,25 diarios.
b. Vacaciones anuales no pagadas ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Bs. 7.130,00, discriminadas así:
1. Bs. 3.450,00 por 15 días de salario de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, a razón de Bs. 230,00 diarios.
2. Bs. 3.680,00 por 16 días de salario de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, a razón de Bs. 230,00 diarios.
d. Bonos vacacionales: Bs. 7.130,00 detallados así:
1. Bs. 3.450,00 por 15 días de salario de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, a razón de Bs. 230,00 diarios.
2. Bs. 3.680,00 por 16 días de salario de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, a razón de Bs. 230,00 diarios.
e. Utilidades anuales: Bs. 130.072,29, discriminadas así:
1. Bs. 27.600,00, correspondiente a 120 días a razón de Bs. 230,00 diarios y se aplica a las utilidades del 2010.
2. Bs. 6.900,00, correspondiente a 30 días a razón de Bs. 230,00 diarios y se aplica a las utilidades fraccionadas del 2010.
f. Bs. 21.390,00 correspondiente a las quincenas trabajadas y no pagadas, iniciadas a partir del 01 de diciembre de 2010 y concluidas el 03 de marzo de 2011, es decir, 93 días calculados a razón de Bs. 230,00 diarios.
Totalizó su demanda en Bs. 140, 838,75.
De los hechos y pretensión respecto a YANHNOLEY DEL VALLE HIDALGO MATA, cédula de identidad nro. 8.289.172, domiciliada en Av. El Ejército, conjunto residencial Terrazas de Puente Real, edificio 14, piso 3, apartamento 34, Barcelona, estado Anzoátegui. Como fecha de inicio de la relación laboral 07 de septiembre de 2009; de suspensión de la relación laboral desde el 17 de enero de 2011 hasta el 03 de marzo de 2011; y de terminación de ese vínculo 03 de marzo de 2011, motivo de la finalización retiro justificado. Siendo su salario básico mensual de Bs. 3.960,35, como básico diario Bs. 132,01, como normal Bs. 132,01 e integral Bs. 181,01, monto éste último al que le adicionó la alícuota de bono vacacional de Bs. 5,50, más la alícuota de utilidades de Bs. 44,00. Que ejerció el cargo de controladora de documentos; en una jornada de trabajo de 7 y 30 am a 12m y de 1 y 30 a 5:00 pm de lunes a viernes. Que la relación laboral se inició por contrato escrito a tiempo determinado, prorrogable automáticamente al vencerse el mismo. Que las condiciones contempladas en él fueron, sueldo básico mensual Bs. 2.593,85, más bono de alimentación; antigüedad 15 días hábiles de vacaciones más un día adicional remunerado por cada año de servicio; 15 días de salario por concepto de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario; utilidades 120 días. Que la última remuneración recibida por esta trabajadora correspondió a la segunda quincena del mes de noviembre y el pago en cuestión fue hecho por la empresa el 28 de diciembre de 2010. Por lo que ésta le adeuda los salarios correspondientes al mes de diciembre 2010 y la primera quincena del mes de enero 2011. Que a partir de la segunda quincena de enero de 2011 y hasta la finalización de la relación laboral, la misma estuvo suspendida por alegar la empresa causa de fuerza mayor. Que tampoco la empresa le pagó las utilidades del año 2010, ni las vacaciones fraccionadas 2010-2011 ni el bono vacacional correspondiente al mismo período. Que como consecuencia de la suspensión de la relación laboral y por aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos que de seguidas especifican corresponden al período finalizado el 16 de enero de 2011.Que reclama los siguientes conceptos:
a. Antigüedad Bs. 9.606,45, que a su decir es el equivalente de 5 días de salario de cada mes, a partir del cuarto mes de inicio de la relación hasta su terminación. Que acompaña cuadro demostrativo de las remuneraciones de dicho trabajador desde el inicio de la relación laboral.
b. Indemnización de antigüedad Bs. 5.445,60 correspondiente a 30 días de salario a razón de Bs. 181,52 diarios.
c. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.168,40 correspondiente a 45 días de salario a razón de Bs. 181,52 diarios.
d. Vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2010-2011 Bs. 1.407,22. Monto que discriminó así:
1. Bs. 703,61 por 5,33 días de salario, a razón de Bs. 132,01,00 diarios por las vacaciones fraccionadas.
2. Bs. 703,61 por 5,33 días de salario, a razón de Bs. 132,01 diarios por el bono vacacional fraccionado.
e. Utilidades año 2010: Bs. 15.841,20, correspondientes a 120 días a razón de Bs. 132,01 diarios.
f. Días laborados y no pagados año 2010, Bs. 6.204,47, correspondiente a 31 días del mes de diciembre de 2010 y 15 días del mes de enero de 2011, a razón de Bs. 132,01 diarios.
Totalizó su demanda en Bs. 46.673,34.
De los hechos y pretensión respecto a JESUS ALBERTO APONTE HERRERA, cédula de identidad nro. 6.183.789, domiciliado en Av. Centurión, residencias La Estancia, etapa I, edificio 6, piso 4, apartamento 4-3, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, estado Anzoátegui. Como fecha de inicio de la relación laboral 05 de enero de 2009; y de terminación de ese vínculo 03 de marzo de 2011, motivo de la finalización retiro justificado. Siendo su salario básico mensual de Bs. 14.002,69, como básico diario Bs. 466,76, como normal Bs. 466,76 e integral Bs. 541,79, monto éste último al que le adicionó la alícuota de bono vacacional de Bs. 19,45, más la alícuota de utilidades de Bs. 155,59. Que ejerció el cargo de lider de disciplina civil; en una jornada de trabajo de 7 y 30 am a 12 m y de 1 y 30 a 5:00 pm de lunes a viernes. Que la relación laboral se inició por contrato escrito a tiempo determinado, produciéndose prórrogas sucesivas. Que las condiciones contempladas en él fueron, sueldo básico mensual Bs. 8.125,00, más bono de alimentación; antigüedad 15 días hábiles de vacaciones más un día adicional remunerado por cada año de servicio; 15 días de salario por concepto de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario; utilidades 120 días. Que a partir del 16 de noviembre de 2010 la empresa no le pagó a este trabajador su remuneración. Que tampoco la empresa le pagó las vacaciones del último año completo de trabajo, ni las fraccionadas correspondientes, así como tampoco los bonos vacaciones de ambos períodos. Que no le pagó las utilidades del año 2010, ni las fraccionadas del año 2011. Que las vacaciones 2009-2010 fueron disfrutadas pero no pagadas. Que la empresa le adeuda igualmente al trabajador las quincenas vencidas a partir del 16 de noviembre de 2010.
Que reclama los siguientes conceptos:
a. Antigüedad Bs. 50.328,95, que a su decir es el equivalente de 5 días de salario de cada mes, a partir del cuarto mes de inicio de la relación hasta su terminación, para un total de 112 días. Que acompaña cuadro demostrativo de las remuneraciones de dicho trabajador desde el inicio de la relación laboral.
b. Indemnización de antigüedad Bs. 38.507,40 correspondiente a 60 días de salario a razón de Bs. 641,79 diarios.
c. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs38.507,40 correspondiente a 60 días de salario a razón de Bs. 641,79 diarios.
d. Vacaciones anuales no pagadas ni disfrutadas, Bs. 7.622,19. Monto que discriminó así:
1. Bs. 7.001,40 por 15 días de salario de las vacaciones del año 2010, a razón de Bs. 466,76 diarios.
2. Bs. 620,79 por 1,33 días de salario de las vacaciones de 2011, a razón de Bs. 466,76 diarios.
e. Bonos vacacionales, Bs. 7.622,19, que discriminó así:
1. Bs. 7.001,40 por 15 días de salario del año 2010, a razón de Bs. 466,76 diarios.
2. Bs. 620,79 por 1,33 días de salario del año 2011, a razón de Bs. 466,76 diarios.
f. Bs. 43.408,68, correspondiente a las quincenas trabajadas y no pagadas, iniciadas a partir del 01 de diciembre de 2010 y concluidas el 03 de marzo de 2011, es decir, 93 días calculados a razón de Bs. 467,76 diarios.
Totalizó su demanda en Bs. 251.343,23.
Pidieron los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que se hubieren causado durante el curso de la relación laboral, así como los intereses de mora que se causen hasta que se produzca el pago íntegro de las obligaciones demandadas, e igualmente demandan la indexación de las sumas dinerarias ordenadas a pagar, la cual solicitaron se determine por experticia complementaria del fallo.
Por auto fechado 01 de abril de 2011, fue admitida la demanda por este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Consta en el folio 31 del expediente resulta consignada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada, la cual fue efectiva; siendo certificada esa actuación por la secretaria del Tribunal en fecha 25 de abril de 2011 (f. 32).
En fecha 05 de mayo del corriente año, el abogado en ejercicio ALEXIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 33.591, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionada de autos, cualidad que se verifica de poder cursante en los folios 34 al 36 del expediente, consignó escrito mediante el cual solicita sea llamada en tercería la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA PETROLEO y PDVSA GAS, conforme a los artículos 49 al 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Con vista a esa solicitud, este juzgado mediante auto del 09 de mayo de 2011 instó al apoderado de la demandada, para que consignara la documental que comprobara que su representada es contratista de dicha empresa estatal, para lo cual le concedió un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
El 18 de mayo del año en curso, este juzgado declaró inadmisible la tercería propuesta por la demandada por intermedio de su apoderado judicial, dado que no se cumplió con el requerimiento efectuado en auto del 09 de mayo de 2011 (f.39 y 40).
Mediante auto del 26 de mayo del presente año, una vez que adquirió firmeza la decisión anterior, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, para lo cual se consideró a las partes a derecho por lo que no se acordó su notificación (f. 41).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (13 de junio de 2011), este Tribunal, quien sigue conociendo de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada RAINOA MARTINEZ MORFFE arriba identificada y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual esta juzgadora acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada mediante contrato escrito con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por ellos, la causa de la terminación del vínculo laboral en cada caso, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por cada uno, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a los demandantes, previo establecimiento del salario integral de cada uno de ellos, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengaron en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, así como en los cuadros anexos al libelo, y lo hace así:
Trabajador JESUS URBANO CARDIVILLO DIAZ
Fecha ingreso 01 de diciembre de 2008 y de egreso 21 de febrero de 2011
Marzo de 2009 hasta octubre de 2010:
Salario mensual Bs. 9.500,00 / 30 días = Bs. 316,67 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 316,66 = 13,19
Alícuota de utilidades, 120 días / 12 = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario de Bs. 316,67 = 105,56
Sal. Integral diario = Bs. 316,67 + 13,19 + 105,56 = Bs. 435,42
Septiembre de 2010 hasta febrero de 2011:
Salario mensual Bs. 15.008,41 / 30 días = Bs. 500,28 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 500,28 = 20,85
Alícuota de utilidades, 120 días / 12 = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario de Bs. 500,28 = 166,76
Sal. Integral diario = Bs. 500,28 + 20,85 + 166,76 = Bs. 687,89
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD:
1. Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 2 años, 2 meses y 20 días, le corresponden 117 días de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos en ese número los 2 días adicionales previsto en dicha norma. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, y la adicional después del segundo año de servicio, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 01 de diciembre de 2008 hasta marzo de 2009 no aplica antigüedad
Del 01-04-2009 al 01-08-2010 = 17 meses X 5 días = 85 días X sal. Integ. diario de Bs. 435,42 = Bs. 37.010,70.
Del 01-09-2010 al 01-02-2011 = 6 meses X 5 días = 30 días X sal. Integ. Diario de Bs. 687,89 = Bs. 20.636,70
2 días adicionales X Bs. 687,89 = Bs. 1.375,78
Total Bs. 59.023,18.
VACACIONES
1. Vacaciones anuales no pagadas ni disfrutadas, asi como las fraccionadas:
Por el período 2008-2009, le corresponden 15 días de vacaciones X el último salario normal diario de Bs. 500,28 = Bs. 7.504,21.
Por el período 2009-2010, le corresponden 16 días de vacaciones X el último salario normal diario de Bs. 500,28 = Bs. 8.004,49.
Las fraccionadas del año 2010-2011, son 17 días /12 meses = 1,4166 X 2 meses = 2,83 = X el salario normal diario de Bs. 500,28 = Bs. 1.417,46.
Total vacaciones Bs. 16.926,16.
BONOS VACACIONALES
2. Bonos vacacionales
Por lapso del 2008-2009, al haber quedado admitido el hecho de que se convino en el contrato de trabajo, alegado en el escrito libelar, 15 días por bono vacacionales, entonces multiplicamos 15 días X el último salario normal diario de Bs. 500,28 = Bs. 7.504,21.
Por el período 2009-2010, le corresponden 16 días de vacaciones X el último salario normal diario de Bs. 500,28 = Bs. 8.004,49.
Por la bonificación fraccionada del año 2010-2011, son 17 días /12 meses = 1,4166 X 2 meses = 2,83 = X el salario normal diario de Bs. 500,28 = Bs. 1.417,46.
Total vacaciones Bs. 16.926,16.
UTILIDADES
3. Utilidades anuales y fraccionadas
Por el año 2009 le corresponden 120 días, hecho éste también admitido ante la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, que multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 500,28 = Bs. 60.033,64.
Por el año 2010 le corresponden 120 días, hecho éste también admitido ante la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, que multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 500,28 = Bs. 60.033,64.
Por los meses de enero y febrero de 2011, le corresponden como fracción 20 días X el último salario normal diario de Bs. 500,28 = Bs. 10.005,61.
Total utilidades Bs. 130.072,89
QUINCENAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS
5. Dado el hecho admitido del actor, respecto a que laboró las quincenas comprendidas desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 21 de febrero de 2011, son 81 días X el salario diario devengado en esas fechas de Bs. 500,28 = Bs. 40.522,68.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 263.471,07 y no como erradamente lo totalizó el exlaborante en su libelo en Bs. 326.255,25. Así tenemos que el concepto de antigüedad le arrojó a esta instancia un monto inferior al reclamado en el libelo, conforme se discrimina en este fallo, no comprendiendo esta juzgadora cuántos días de antigüedad demanda este coaccionante para obtener el monto que menciona por ese concepto. Y si comprobamos a través de una simple sumatoria de todos los montos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales se señalan montos en el libelo, se verifica que es incorrecta la suma total que le resulta al demandante por dichos conceptos. Siendo ello así forzoso resulta para esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano JESUS URBANO CARDIVILLO DIAZ y así queda establecido.
Trabajador ALFREDO RODRIGUEZ ALBO
Fecha ingreso 21 de septiembre de 2009 y de egreso 31 de agosto de 2010
Enero hasta agosto de 2010:
Salario mensual Bs. 6.696,72 / 30 días = Bs. 223,22 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 223,22 = 9,30
Alícuota de utilidades, 120 días / 12 = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario de Bs. 223,22 = 74,41
Sal. Integral diario = Bs. 223,22 + 9,30 + 74,41 = Bs. 306,93
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD:
1. Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 11 meses y 10 días, le corresponden 45 días de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 diciembre de 2009 no aplica antigüedad
Del 21-01-2010 al 21-08-2010 = 45 meses X sal. Integ. diario de Bs. 306,93 = Bs. 13.811,85, no obstante siendo que reclamó la suma de Bs. 13.611,99, es ésta última cantidad la que se ordena le pague el patrono por tal concepto, dado que si bien es cierto el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez laboral para que ordene el pago de sumas superiores a las reclamadas, no es menos cierto que para que ello ocurra deben cumplirse con los requisitos que la misma norma prevé, cuales son, que haya sido esto discutido y probado en el juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que esta instancia acuerda el pago reclamado y así se declara..
Total Bs. 13.611,99.
VACACIONES
1. Vacaciones fraccionadas:
Por los 11 meses de servicios, le corresponden 13,75, que se obtienen de dividir 15 días / 12 meses = 1,25 X 11 meses = 13,75 y que a su vez esta suma multiplicada por el último salario normal diario de Bs. 223,22 nos arroja la cantidad de Bs. 3.069,28
Total vacaciones fraccionadas Bs. 3.069,28.
BONO VACACIONAL
2. Bono vacacional fraccionado
Por los 11 meses de servicios, le corresponden 13,75, que se obtienen de dividir 15 días de bono vacacional / 12 meses = 1,25 X 11 meses = 13,75 y que a su vez esta suma multiplicada por el último salario normal diario de Bs. 223,22 nos arroja la cantidad de Bs. 3.069,28
Total vacaciones fraccionadas Bs. 3.069,28.
UTILIDADES
3. Utilidades fraccionadas
Por la fracción le corresponden 110 días, que se obtienen de dividir 120 días / 12 meses = 10 X los 11 meses laborados = 110 que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 223,22 nos alcanza la cantidad de Bs. 22.554,20.
Total utilidades fraccionadas Bs. 24.554,20.
HONORARIOS ADEUDADOS POR LA EMPRESA
5. Respecto a este concepto, se ve esta instancia en la obligación de declarar su improcedencia y por ende negar el concepto y el monto reclamado, dado que el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ ALBO por intermedio de sus apoderados, alega en el libelo en el vuelto del folio 2, que a partir del 01 de septiembre de 2010, - nótese el día siguiente a la finalización de la relación laboral – la empresa demandada y su persona suscribieron un contrato de honorarios profesionales, montantes en Bs. 21.855,00, no habiéndole pagado la empresa los honorarios desde el 01 de diciembre de 2010; sin hacer mayor mención respecto al motivo por el cual suscribieron tal contratación, cuando hasta el día anterior en que celebraron el contrato de honorarios que aduce, ellos estaban vinculados por el contrato de trabajo que hoy nos ocupa. Pues si lo que ocurrió fue que el patrono trató de evadir la legislación laboral respecto a la continuación de la prestación de servicios de naturaleza laboral, es decir, que le hizo suscribir dicho contrato de honorarios profesionales, con el ánimo de simular una relación distinta a la laboral, debía haberlo mencionado expresamente en el libelo de demanda, para que de eso modo este Tribunal pudiera, en todo caso, considerar la posibilidad de acordarle el monto reclamado, lo cual no hizo el actor. Más bien por el contrario, de su dicho, infiere este Tribunal que se trata de un contrato distinto al laboral antes referido, dado que si observamos que cuando demanda todos los conceptos por prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, Bocono vacacional y utilidades, toma en cuenta como tiempo efectivo de servicios prestados en la empresa reclamada desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el egreso que se produjo en fecha 31 de agosto de 2010, por mutuo acuerdo, hechos que quedaron admitidos, vista la incomparecencia del patrono a la instalación de la tan mencionada audiencia preliminar. Siendo ello así, forzoso resulta para esta instancia, declararle la improcedencia de este petitorio por resultar contrario a derecho y así se decide.-
De seguidas tenemos que, el total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 44.304,75, lo que se traduce en la declaratoria parcial de la demanda incoada por el trabajador ALFREDO RODRIGUEZ ALBO y así queda establecido.
Trabajador JOSE CORNELIO MENDOZA
Fecha ingreso 09 de marzo de 2009 y de egreso 03 de marzo de 2011
Julio y agosto de 2009:
Salario mensual Bs. 4.500,00 / 30 días = Bs. 150,00 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 150,00 = 6,25
Alícuota de utilidades, 120 días / 12 = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario de Bs. 150 = 50
Sal. Integral diario = Bs. 150,00 + 6,25 + 150,00 = Bs. 206,25
Septiembre 2009 hasta marzo de 2011:
Salario mensual Bs. 6.900 / 30 días = Bs. 230,00 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 230,00 = 9,58
Alícuota de utilidades, 120 días / 12 = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario de Bs. 230,00 = 76,67
Sal. Integral diario = Bs. 230,00 + 9,58 + 76,67 = Bs. 316,25
ANTIGÜEDAD:
1. Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 1 año, 11 meses y 22 días, le corresponden 90 días de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 09 de marzo de 2009 hasta 09 junio de 2009 no aplica antigüedad
Del 09-07-2009 al 09-03-2010 = 45 meses, de los cuales multiplicamos 10 días de antigüedad de los meses de julio y agosto de 2009 X el sal. Integ. diario de esos meses, cual fue de Bs. 206,25 = Bs. 2.062,50. y los restantes 35 días lo multiplicamos por el salario integral diario generado en los meses de septiembre de 2009 hasta marzo de 2010, cual fue de Bs. 316,25, lo que nos arroja el monto de Bs. 11.068,75. Más 55 días de antigüedad por los 11 meses restantes, es decir causados a la finalización del vínculo laboral, que multiplicado 55 X el salario integral diario causado en esos meses, cual fue de Bs. 316,25 nos resulta el monto de Bs. 17.393,75.
Total Bs. 30.525,00 y no la suma reclamada de Bs. 32.738,75, pues el actor no indicó en el libelo ni siquiera el número de días que pretende por este concepto, lo cual le hubiese permitido a este juzgado ilustrarse sobre el resultado obtenido por él.
2. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se equipara al despido injustificado, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante de 1 año, 11 meses y 22 días, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 30 días de salario que multiplicados por el último salario integral causado de Bs. 316,25 nos arroja el monto de Bs. 9.487,50 y no los 60 días que peticiona este extrabajador, pues su tiempo de servicio no alcanzó los 2 años, por lo que resulta exagerado el número de días y monto reclamado y así se declara.
3. INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, no obstante siendo el tiempo de servicio del actor de 1 año, 11 meses y 22 días le corresponden en derecho a la letra del literal C del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 316,25, nos resulta el monto definitivo de Bs. 14.231,25 y no los 60 días que peticiona este trabajador, pues su tiempo de servicio no alcanzó los 2 años, por lo que resulta exagerado el número de días y monto reclamado y así se declara.
VACACIONES
4. Vacaciones anuales no pagadas ni disfrutadas, así como las fraccionadas:
Por el período 2009-2010, le corresponden 15 días de vacaciones X el último salario normal diario de Bs. 230,00 = Bs. 3.450,00.
Las fraccionadas del año 2010-2011, son 16 días /12 meses = 1,3333 X 11 meses = 14,66 días = X el salario normal diario de Bs. 230,00 = Bs. 3.373,33 y no los 16 días completos reclamados por cuanto su tiempo de servicio no alcanzó el segundo año completo conforme se indicó supra y así se declara.
Total vacaciones Bs. 6.823,33.
BONOS VACACIONAL
5. Bonos vacacionales
Por lapso del 2009-2010, al haber quedado admitido el hecho de que se convino en el contrato de trabajo, alegado en el escrito libelar, 15 días por bono vacacional, entonces multiplicamos 15 días X el último salario normal diario de Bs. 230,00 = Bs. 3.450,00.
Por la fracción del período 2010-2011, tenemos que son 16 días / 12 meses = 1,3333 X 11 meses = 14,66 días = X el salario normal diario de Bs. 230,00 = Bs. 3.373,33 y no los 16 días completos reclamados por cuanto su tiempo de servicio no alcanzó el segundo año completo conforme se indicó supra y así se establece.
Total bono vacacional Bs. 6.823,33.
UTILIDADES
6. Utilidades anuales y fraccionadas
Por el año 2010 le corresponden 120 días, hecho éste también admitido ante la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, que multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 230,00 = Bs. 27.600,00.
Por la fracción del año 2011 de los meses enero y febrero, le corresponden 20 días, que multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 230,00 = Bs. 4.600,00, y que se obtiene de la siguiente operación matemática 120 días / 12 meses = 10 X 2 meses de la fracción = 20 días X sal. Normal diar. De Bs. 230,00 se obtiene ese resultado de Bs. 4.600,00 y no 30 días conforme lo peticiona la parte actora y así se resuelve.
Total utilidades Bs. 32.200,00.
QUINCENAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS
7. Dado el hecho admitido del actor, respecto a que laboró las quincenas comprendidas desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 03 de marzo de 2011, son 93 días X el salario normal diario devengado en esas fechas de Bs. 230,00 = Bs. 21.390,00.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 121.480,41, conformes los razonamientos expuestos. Siendo ello así, forzoso resulta para esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano JOSE CORNELIO MENDOZA y así se decide.
Trabajadora YANHNOLEY DEL VALLE HIDALGO MATA
Fecha ingreso 07 de septiembre de 2009 y de egreso 03 de marzo de 2011
Enero hasta julio de 2010:
Salario mensual de Bs. 2.593,85 / 30 días = Bs. 86,46 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 86,46 = 3,60
Alícuota de utilidades, 120 días / 12 = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario de Bs. 86,46 = 28,82
Sal. Integral diario = Bs. 86,46 + 3,60 + 28,82 = Bs. 118,88
Agosto 2010 hasta marzo de 2011:
Salario mensual Bs. 3.960,35 / 30 días = Bs. 132,01 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 132,01 = 5,50
Alícuota de utilidades, 120 días / 12 = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario de Bs. 132,01 = 44,00
Sal. Integral diario = Bs. 230,00 + 5,50 + 44,00 = Bs. 181,52
ANTIGÜEDAD:
1. Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 1 año, 4 meses y 10 días, le corresponden 65 días de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 07 de septiembre de 2009 hasta 07 de diciembre de 2009 no aplica antigüedad
Del 07-01-2010 al 07-09-2010 = le corresponden 45 días, de los cuales multiplicamos el equivalente a 7 meses X 5 días que resulta 35 días, de los meses de enero hasta septiembre de 2010, que multiplicamos por el salario integral diario mensual que fue de Bs. 118,88 = a Bs. 4.160,80 y los 10 días que complementan los 45 señalados lo multiplicamos el salario integral diario de los meses de agosto y septiembre de 2010 de Bs. 181,52 nos da la cantidad de Bs. 363,04, más los restantes 20 días de los meses de octubre de 2010 hasta enero de 2011, lo multiplicamos por el salario integral diario generado en esos meses, cual fue de Bs. 181,52, lo que nos arroja el monto de Bs. 3.630,40.
Total Bs. 8.154, 24 y no la suma reclamada de Bs. 9.606,45, pues el actor no indicó en el libelo ni siquiera el número de días que pretende por este concepto, lo cual le hubiese permitido a este juzgado ilustrarse sobre el resultado obtenido por él.
2. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se equipara al despido injustificado, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante de 1 año, 4 meses y 10 días, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 30 días de salario que multiplicados por el último salario integral causado de Bs. 181,52 nos arroja el monto de Bs. 5.445,60.
3. INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, no obstante siendo el tiempo de servicio del actor de 1 año, 4 meses y 10 días le corresponden en derecho a la letra del literal C del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 181,52, nos resulta el monto definitivo de Bs. 8.168,40.
VACACIONES
4. Vacaciones fraccionadas:
Por la fracción del período 2010-2011, le corresponden 5,33 días que se obtienen de dividir 16 días / 12 meses = 1,3333 X 4 meses = 5,33 X el último salario normal diario de Bs. 132,01 = Bs. 703,61.
Total vacaciones fraccionadas Bs. 703,61.
BONO VACACIONAL
5. Bonos vacacionales
Por la fracción del período 2010-2011, le corresponden 5,33 días que se obtienen de dividir 16 días, / 12 meses = 1,3333 X 4 meses = 5,33 X el último salario normal diario de Bs. 132,01 = Bs. 703,61, pues quedó admitido el hecho que se convino en el contrato de trabajo el pago de 15 días de bono vacacional por el primer año con la adición de 1 día por cada año sucesivo.
Total bono vacacional fraccionado Bs. 703,61
UTILIDADES
6. Utilidades anuales
Por el año 2010 le corresponden 120 días, hecho éste también admitido ante la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, que multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 132,01 = Bs. 15.841,20.
Total utilidades Bs. 15.841,20.
QUINCENAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS
7. Dado el hecho admitido del actor, respecto a que laboró los 31 días del mes de diciembre de 2010 y los primeros 15 días del mes de enero de 2011, que totalizan 46 días que al multiplicarlos por el último salario normal diario de Bs. 132,01 nos resulta el monto de Bs. 6.072,46 y no la cantidad de Bs. 6.204,47 peticionada por este extrabajador y así se declara.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 45.089,12, conforme los razonamientos expuestos. Siendo ello así, forzoso resulta para esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por la ciudadana YANHNOLEY DEL VALLE HIDALGO MATA y así se decide.
Trabajador JESUS ALBERTO APONTE HERRERA
Fecha ingreso 05 de enero de 2009 y de egreso 03 de marzo de 2011
Mayo de 2009 hasta agosto de 2010:
Salario mensual Bs. 8.125,00 / 30 días = Bs. 270,83 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 270,83 = 11,28
Alícuota de utilidades, 120 días / 12 = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario de Bs. 270,83 = 90,28
Sal. Integral diario = Bs. 270,83 + 11,28 + 90,28 = Bs. 372,39
Septiembre 2010 hasta marzo de 2011:
Salario mensual Bs. 14.002,69 / 30 días = Bs. 466,76 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 466,76 = 19,45
Alícuota de utilidades, 120 días / 12 = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario de Bs. 466,76 = 155,59
Sal. Integral diario = Bs. 466,76 + 19,45 + 155,59 = Bs. 641,79
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD:
1. Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 2 años, 1 meses y 26 días, le corresponden 112 días de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos en ese número los 2 días adicionales previsto en dicha norma. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, y la adicional después del segundo año de servicio, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 05 de enero de 2009 hasta abril de 2009 no aplica antigüedad
Del 05-05-2009 al 05-01-2010 = 1er año 45 días, X sal. Integ. diario correspondientes a los meses de mayo de 2010 hasta agosto de 2010, cual fue de Bs. 372,40 = Bs. 16.758,00.
Del 05-02-2010 al 05-01-2011 = por el segundo año son 60 días, de los cuales multiplicamos 7 meses X 5 días nos da 35 días que multiplicados por el sal. Integ. diario de los meses de febrero de 2010 hasta agosto de 2010, cual fue de Bs. 372,40 = Bs. 13.034,00. Más los 5 meses restantes (septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010 y enero 2011) X 5 días =25 días X el salario integral diario de los dichos meses, cual fue de Bs. 641,79 = Bs. 16.044,75. Adicionalmente 5 días por el mes de febrero de 2011 que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 641,79 = Bs. 3.208,95
2 días adicionales X Bs. 641,79 = Bs. 1.283,58.
Total Bs. 33.571,28 y no Bs. 50.328,95 como lo estimó el actor en su escrito libelar y así se declara.
2. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se equipara al despido injustificado, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante de 2 años, 1 mes y 26 días, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 60 días de salario que multiplicados por el último salario integral causado de Bs. 641,79 nos arroja el monto de Bs. 38.507,40.
3. INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, no obstante siendo el tiempo de servicio del actor de 2 año, 1 mes y 26 días le corresponden en derecho a la letra del literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días de salario que multiplicados por el último salario integral causado de Bs. 641,79 nos arroja el monto de Bs. 38.507,40
VACACIONES
4. Vacaciones anuales no pagadas ni disfrutadas, así como las fraccionadas:
Por el período 2009-2010, le corresponden 15 días de vacaciones X el último salario normal diario de Bs. 466,76 = Bs. 7.001,40.
Las fraccionadas del año 2011, son 17 días /12 meses = 1,4166 X 1 mes (enero 2011) = 1,4166 días X el salario normal diario de Bs. 466,76 = Bs. 661,24 y no los 1,33 días reclamados y así se declara.
Total vacaciones Bs. 7.662,64.
BONOS VACACIONALES
5. Bonos vacacionales
Por el año 2010, al haber quedado admitido el hecho de que se convino en el contrato de trabajo, alegado en el escrito libelar, 15 días por bono vacacional, entonces multiplicamos 15 días X el último salario normal diario de Bs. 466,76 = Bs. 7.001,40
Por la fracción del año 2011, son 17 días / 12 meses = 1,4166 X 1 mes (enero 2011) = 1,4166 días X el salario normal diario de Bs. 466,76 = Bs. 661,24 y no los 1,33 días reclamados por el actor y así se decide.
Total bono vacacional Bs. 7.662,64.
UTILIDADES
6. Utilidades anuales y fraccionadas
Por el año 2010 le corresponden 120 días, hecho éste también admitido ante la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, que multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 466,76 = Bs. 56.011,20.
Por la fracción del año 2011, comprendido del 05 de enero de 2011 al 05 de marzo de 2011, equivalente a 1 mes completo, le corresponden 10 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 466,76 = Bs. 4.667,60, y que se obtiene de la siguiente operación matemática 120 días / 12 meses = 10 X 1 mes de la fracción = 10 días X sal. Normal diar. de Bs. 466,76 se obtiene ese resultado de Bs. 4.6667, 60 y no 20 días conforme lo peticiona la parte actora y así se resuelve.
Total utilidades Bs. 60.678,80.
QUINCENAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS
7. Dado el hecho admitido del actor, respecto a que laboró las quincenas comprendidas desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 03 de marzo de 2011, son 93 días X el salario normal diario devengado en esas fechas de Bs. 466,76 = Bs. 43.408,68 y así se decide.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 229.998,84 y no como erradamente lo totalizó el exlaborante en su libelo en Bs. 251.343. Siendo ello así, forzoso resulta para esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO APONTE HERRERA Z y así se resuelve.
Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a cada uno de los accionantes, concepto este que debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal, quien establecerá tal concepto desde la fecha en que nace el derecho a la prestación de antigüedad hasta la finalización del vínculo laboral.
De la misma manera se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 15 de abril de 2011 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos JESUS URBANO CARDIVILLO DIAZ, ALFREDO RODRIGUEZ ALBO, JOSE CORNELIO MENDOZA GUTIERREZ, YANHNOLEY DEL VALLE HIDALGO MATA, JESUS ALBERTO APONTE HERRERA, en contra de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAP CANORCA) supra identificados, y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20)) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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