REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: BP02-L-2011-000469
PARTE ACTORA: JOSE ARREAZA
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOYO MEGA EXPRES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 11 de mayo de 2011, por el ciudadano JOSE ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.904.391, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 81.514, en contra de la empresa MULTISERVICIOS TOYO MEGA EXPRES, C.A., en la cual alegó:
Que su representado inició su laborar como obrero en la mencionada empresa en fecha 11 de enero de 2010 y que culmunió la misma por despido en fecha 23 de julio de 2010, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 06 meses y 12 días. Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m., hasta las 12 m., domingos en tiempo nocturno de 6:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 42,85, consistiendo su labor en ayudar en todo lo relacionado con el mantenimiento de las áreas de trabajo del taller de latonería y pintura pertenecientes a la empresa demandada. Que el 11 de julio de 2010 se le presentó dolor agudo a su representado en el área lumbar, teniendo que acudir al Instituto de los Seguros Sociales en fecha 12 de julio de 2010 a fin de ser evaluado, teniendo reposo por espacio de 4 días, reintegrándose a sus labores habituales en fecha 17 de julio de 2010, una vez iniciada su jornada de trabajo con normalidad, le es manifestado por el ciudadano Julio Durán encargado del taller en fecha 23 de julio de 2010 su disposición de prescindir unilateralmente de los servicios de su representado, produciéndose de esta manera un despido sin justa causa con las consecuencias legales pertinentes. Que una vez despedido la empresa ha hecho caso omiso al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones correspondientes teniendo que acudir a la vía judicial a fin de hacer valer sus derechos. Señaló como salario básico y normal diario indicó Bs. 42,85 y como salario integral diario Bs. 45,46, imputándole a este último la alícuota de bono vacacional y la de utilidades al salario normal diario. Demandó los siguientes conceptos y cantidades:
Primero: Bs. 2.045,84 por concepto de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Bs. 321,37 por utilidades fraccionadas. Tercero Bs. 321,37 por vacaciones fraccionadas. Cuarto: Bs. 149,97 por bono vacacional fraccionado. Quinto: Bs. 4.091,14 por las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la misma ley. Estimó su demanda en la suma de Bs. 6.930,29. Aduce que, siendo el objeto de su pretensión el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que acude a demandar como efectivamente demanda a la empresa MULTISERVICIOS TOYO MEGA EXPRES, C.A., para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal, los conceptos y cantidades ya descritas. Denunció la violación por parte del patrono de normas legales y constitucionales mencionadas en el libelo. Solictó las costas y costos del proceso. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada. Solicitó se condene a la demandada al pago de los intereses de mora conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pidió la notificación de la accionada de autos en la dirección allí aportada.
Por auto fechado 13 de mayo de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Consta en el folio 14 del expediente, resulta consignada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada, la cual fue efectiva; siendo certificada esa actuación por la secretaria del Tribunal sustanciador en fecha 06 de junio de 2011 (f. 15).
En fecha 16 de junio de 2011, el apoderado actor arriba identificado, sustituyó el poder que le fuera conferido, al abogado en ejercicio MIGUEL ENRIQUE VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.719.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (21 de junio de 2011), este Tribunal, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado MIGUEL ENRIQUE VELASQUEZ ya identificado, y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a esa incomparecencia conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual esta juzgadora acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio de la accionante de 6 meses y 12 días, pues ingresó a laborar para dicha empresa en fecha 11 de enero de 2010 y egresó en fecha 23 de julio de 2010, por despido, hechos que también quedan aceptados o admitidos frente a la inasistencia de la accionada a dicha audiencia, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y el salario básico y normal devengados en el curso de la relación laboral.
Con respecto al salario integral, sólo con fines ilustrativos esta instancia pasa a calcularlo, dejando constancia que se corresponden con el señalado por la actora en su escrito libelar, pues se aplicó la fórmula matemática correcta. Así tenemos que:
Salario básico y normal diario Bs. 42,85
Alícuota de utilidades 15 días / 12 meses = 1,25 días / 30 días = 0,0416 X Sal. normal diario de Bs. 42,85 = Bs. 1,78.
Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 42,85 = Bs. 0,83.
Sal. normal diario Bs. 42,85 + alíc Util. Bs. 1,78 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,83 = Bs. 45,46.
Sal. integral diario Bs. 109,64.
Conforme lo anterior, se procede a establecer los conceptos y cantidades que corresponden en derecho al trabajador reclamante, los cuales debe pagarle la accionada, y se hace de la siguiente manera:
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que quedó aceptado o admitido el tiempo de servicio, de 6 meses y 12 días, ya que la fecha de ingreso de la accionante fue el 11 de enero de 2010 y su egreso se produjo el 23 de julio de 2010, entonces tenemos que le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 45,46 nos resulta el monto de Bs. 2.045,70.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, por concepto de utilidades fraccionadas, vale decir, por los 6 meses de servicios que al multiplicados por el salario normal diario de Bs. 42,85, resulta en derecho acordarle el pago de Bs. 321,37 y que se obtiene de lo siguiente:15 días / 12 meses = 1,25 X 6 meses = 7,75 días X el salario normal diario de Bs. 42,85 nos resulta finalmente la suma indicada de Bs. 321,37 y así se resuelve.
En apego a los artículos 219, 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones fraccionadas por los 6 meses de servicios que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 42,85, resulta en derecho acordarle el pago de Bs. 321,37 y que se obtiene de lo siguiente:15 días / 12 meses = 1,25 X 6 meses = 7,75 días X el salario normal diario de Bs. 42,85 nos resulta finalmente la suma indicada de Bs. 321,37 y así se resuelve.
Por bono vacacional fraccionado conformes a las normas invocadas en el punto anterior, le corresponden 3,5, que al multiplicarlos por el salario normal diario de Bs. 42,85 nos resulta el monto de Bs. 149,97, lo que se obtiene de aplicar la siguiente fórmula matemática 7 días / 12 meses = 0,5833 X 6 meses = 3,5 días X el salario normal diario de Bs. 42,85 nos resulta finalmente la suma indicada de Bs. 149,97 y así se declara.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a su tiempo de servicio cual fue de 6 meses, le corresponde por indemnización de antigüedad, 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 45,46 nos arroja un monto de Bs. 1.363,80.
Asimismo, en sujeción al literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a su tiempo de servicio cual fue de 6 meses y 12 días, le corresponde por indemnización de antigüedad, 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 45,46 nos arroja un monto de Bs. 1.363,80.
Y no 90 días reclamados el actor por las indemnizaciones aludidas, que a razón del salario integral le resultó la cantidad total de Bs. 4.091,14, dado que su tiempo de servicio, se reitera, alcanzó 6 meses y 12 días.
Totalizando los conceptos y cantidades aludidos en cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 5.566,01), lo cual debe pagarle la accionada al actor y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la extinción del vínculo laboral hasta su efectivo pago, conforme el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
De mismo modo deberá pagarle al exlaborante los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar por los conceptos supra señalados, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización de la relación laboral (3 de julio de 2010) hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral (23 de julio de 2010) hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 30 de mayo de 2011 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
El perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así como deberá tomar en cuenta las fechas o lapsos comprendidos en los cálculos conforme se indicó en este fallo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano JOSE ARREAZA en contra de la empresa MULTISERVICIOS TOYO MEGA EXPRES, C.A., supra identificados., y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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