REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
201º y 151º
EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000480
DEMANDANTE: JOSE EMILIO GONZALEZ MARCANO
DEMANDADA: LF DISTRIBUCIONES, C.A. y LUIS LOPEZ ROJAS
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 22 de mayo de 2009 por los abogados en ejercicio HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 39.881 y 87.438, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE EMILIO GONZALEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.477.652, , cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 07 y 08 del expediente, en contra de la empresa LF DISTRIBUCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2006, bajo el nro. 33, tomo A-24 y solidariamente en contra de su director-gerente, ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.285.056, en la cual alegaron:
Que ocurren a demandar a la sociedad mercantil L.F. DISTRIBUCIONES, C.A., y solidariamente a su director-gerente, ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS, para quien prestó sus servicios personales su representado como chofer de camión, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que su representado comenzó a prestar servicios personales como paramédico para la empresa L.F. DISTRIBUCIONES, C.A., y para su propietario LUIS LOPEZ ROJAS ya identificados, a partir del 15 de enero de 2008, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con un salario convenido de Bs. 2.600,00 mensuales, pero que en fecha 15 de febrero de 2009, el ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS representante de la empresa, le notifica por escrito el despido injustificado, por haber terminado sus labores dentro de ésta; que por ello su representado acude a la instancia judicial a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales, en virtud del contrato de trabajo, el cual terminó de forma unilateral e injustificado por parte de la empresa, adeudándosele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización sustitutiva. Que conforme se mencionó, la relación de trabajo se inició el 15 de enero de 2008 y terminó el 15 de febrero de 2009, cuando en forma imprevista y sin mediar causa justificada alguna la empresa, en la persona de LUIS LOPEZ ROJAS tomó la decisión de prescindir de sus servicios, lo cual se tiene como despido injustificado. Que por ello, demandan a la empresa L.F. DISTRIBUCIONES, C.A., y solidariamente a su propietario, ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS, para que convengan a sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero que le corresponden a su representado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y que detallan así: Nombre del trabajador JOSE EMILIO GONZALEZ MARCANO; CI. 14.477.652; fecha de ingreso 15-01-2008; fecha de egreso 15 de febrero de 2009; tiempo de servicio 1 año y 1 mes; salario mensual bs. 2.600,00; salario básico diario Bs. 86,66; salario integral diario Bs. 95,44; causa de egreso despido injustificado. Adujo que el salario integral está conformado por salario promedio, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, totalizándolo en Bs. 2.863,00. Por concepto de antigüedad reclama 50 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 95,44 le resulta un monto de Bs. 4.772,00. Por intereses sobre la prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama Bs. 906,68. Por Vacaciones demanda 21 días que al multiplicarlos por Bs. 86,66 le da la cantidad de Bs. 1.819,86. Por bono vacacional reclama 7 días que multiplicados por Bs. 86,66 le arroja el monto de Bs. 606,62. Por utilidades peticiona 30 días por Bs. 186,66 le arroja el monto de Bs. 2.600,00. También reclama 30 días por indemnización de antigüedad, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por Bs. 95,44 le da Bs. 4.772,00. Por preaviso sustitutivo conforme a dicha norma, reclama 45 días por Bs. 95,44 le resulta Bs. 3.899,70. Totalizando su demanda en Bs. 19.436,86. Solicitó la notificación de los demandados. Peticionó las costas procesales. Pidió la designación de experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo determine la indexación y los intereses de mora.
Por auto fechado 26 de mayo de 2009, el sustanciador, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó despacho saneador, para lo cual libró en esa misma fecha boleta de notificación al demandante (f. 10 y 11). Dándose por enterado expresamente el reclamante mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009 y consignando su escrito de subsanación del libelo en fecha 01 de julio de 2009, en el cual además de cumplir con la orden dada por el juzgado de la causa, mantuvo el texto contenido en su escrito libelar, con excepción de los montos que por concepto de: intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales estableció el libelo en Bs. 906,68 y en la subsanación pidió Bs. 1.096,62, así como el monto por indemnización por despido injustificado el cual indicó en el libelo de demanda Bs. 4.772,00 y en la subsanación lo modifica, reclamando Bs. 2.863,20, manteniendo el resto de los conceptos y cantidades libeladas incólumes; resultando el monto total demandado en la cantidad de Bs. 17.658,00 y no en Bs. 19.436,86 como se señaló en el escrito libelar (f. 12 al 21). Siendo admitida la demanda por el aludido juzgado mediante auto del 06 de julio de 2009, quien en esa oportunidad libró cartel de notificación a los demandados (f. 22 al 25).
Consta en los folios 26 y 29 del expediente, resultas consignadas por el alguacil de este circuito laboral, encargado de practicar la notificación de los demandados, las cuales fueron imposibles practicar, por las razones que allí se explican.
Mediante escrito fechado 12 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLORIANA AGUILERA, supra identificada, indicó al Tribunal la misma dirección que señaló en el escrito libelar, pero con croquis, a los efectos de que el alguacil practicara la notificación de la empresa reclamada. Lo cual fue acordado por el tribunal sustanciador mediante auto del 16 de septiembre de 2009. Siendo consignadas las resultas por el alguacil en fecha 13 de noviembre de 2009, en la cual adujo que procedió conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. (f. 32 al 36).
En fecha 23 de abril de 2010, la apoderada actora solicitó al Tribunal oficiara a la Coordinación Judicial, a fin de que informara sobre las resultas de la notificación del codemandado LUIS LOPEZ ROJAS. Siendo este pedimento negado por el Tribunal sustanciador mediante auto del 27 de abril de 2010, instando en esa ocasión al demandante para que aportara nueva dirección del aludido codemandado, al considerar que no podía tener su domicilio en el mismo lugar donde funciona la empresa reclamada (f. 37 al 39). Habiendo hecho la apoderada actora sus consideraciones al respecto en diligencia del 05 de mayo de 2010, aduciendo que la persona natural demandada tiene su domicilio en la planta alta de la casa donde funciona la mencionada empresa, por lo que solicitó su notificación en la dirección indicada por ella. Siendo este petitorio acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010 (f. 40 al 43).
Mediante auto del 21 de junio de 2010, el Tribunal sustanciador acordó oficiar a la Coordinación Judicial a los efectos de que informara sobre las resultas de la notificación de la persona natural accionada, habiendo dado respuesta esa oficina mediante oficio del 02 de junio de 2010. Siendo consignadas las resultas por el alguacil CARLOS ROSAL en fecha 07 de octubre de 2010, aduciendo que fijó el cartel y entregó el cartel al hijo del demandado. Procediendo en fecha 08 de octubre de 2010 la secretaria de ese juzgado, a certificar la actuación del alguacil (f. 44 al 48).
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, quien conoció de la causa por efecto de la doble vuelta, repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la codemandada L.F. DISTRIBUCIONES, C.A., al considerar el tiempo en demasía transcurrido entre la notificación de ésta y la del coaccionada LUIS LOPEZ ROJAS, bajo el fundamento de que la estadía a derecho no es infinita, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librando en consecuencia cartel de notificación a dicha empresa y teniendo a derecho a los demás actuantes en el proceso (f. 51 al 54).
En fecha 25 de noviembre de 2010, la apoderada actora solicitó a este juzgado, oficiara a la Coordinación Judicial a fin de que informara sobre las resultas de la notificación de dicha empresa; lo cual fue acordado por auto del 29 de noviembre de 2010; habiendo dado respuesta dicha oficina mediante oficio nro. CJ-527-2010 de fecha 06 de diciembre de 2010 (f. 55 al 58).
Consta al folio 60 del expediente, la resulta consignada por el alguacil de este circuito laboral, en la que manifiesta su imposibilidad de lograr la notificación de la empresa coaccionada L.F. DISTRIBUCIONES, C.A. Con vista a ello este juzgado, procedió a instar a la parte actora a los efectos de que aportara nuevo domicilio a objeto de acordar su notificación; habiendo procedido en fecha 24 de enero de 2011 la apoderada actora a insistir en el mismo domicilio o dirección indicado en el escrito libelar. Por tal razón, el Tribunal acordó librar el respectivo cartel de notificación en esa misma dirección (f. 64 al 67).
En fecha 17 de febrero de 2011, la apoderada actora solicitó a este juzgado, oficiara a la Coordinación Judicial a fin de que informara sobre las resultas de la notificación de dicha empresa; lo cual fue acordado por auto del 21 de febrero de 2011; habiendo dado respuesta dicha oficina mediante oficio nro. CJ-078-2011 de fecha 06 de diciembre de 2010 (f. 55 al 58). Y consignando el alguacil la resulta de esa notificación, la cual le fue imposible practicar por las razones que allí explica (f. 74).
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2011, la apoderada actora solicitó al Tribunal acordara la notificación de la persona jurídica mencionada mediante carteles conforme el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Previo a ello el Tribunal consideró necesario oficiar al SENIAT, a fin de que le informara sobre el domicilio fiscal de dicha empresa, librando en esa oportunidad el oficio respectivo; habiéndose recibido las resultas en fecha 09 de mayo de 2011 (f.77 al 87).
Por auto del 11 de mayo de 2011, este juzgado con vista a la respuesta del SENIAT, así como la resulta consignada por el alguacil en fecha 15 de marzo de 2011, acordó la notificación de la empresa codemandada mediante cartel de notificación, conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a librar en esa misma fecha el cartel de notificación correspondiente, el cual le fue entregado a la apoderada actora en fecha 17 de mayo de 2011 a los fines de su publicación, quien procedió en fecha 23 de mayo de 2011 a consignar la página del periódico El Tiempo donde aparece dicha publicación, siendo agregada al expediente por auto del 24 de mayo de 2011 (f. 88 al 94).
Por auto del 10 de junio de 2011, este Tribunal ordenó a la secretaria procediera a estampar la certificación a que alude el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que había vencido el plazo de los 10 días a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 95).
En fecha 13 de junio de 2011, la secretaria de este juzgado estampó la certificación mencionada (f. 96).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (28 de junio de 2011), este Tribunal, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la apoderada actora y de la incomparecencia de los demandados a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de los demandados, al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a esa incomparecencia conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, que esta juzgadora acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados, respecto a la empresa codemandada L.F. DISTRIBUCIONES, C.A., relativos a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio de la accionante de 1 año y 1 mes, pues ingresó a laborar para dicha empresa en fecha 15 de enero de 2008, habiendo sido írritamente despedido en fecha 15 de febrero de 2009, la causa de la finalización del vínculo laboral (despido injustificado), hechos que también quedan aceptados o admitidos frente a la inasistencia de la accionada a dicha audiencia, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, que si bien es cierto, tanto en el escrito libelar como en la subsanación el actor se contradice, cuando alega que ejerció el cargo de chofer y luego dice que fue de paramédico, no obstante ello, de la constancia de trabajo consignada con el escrito de pruebas en la oportunidad de la instalación de la audiencia, se verifica que el cargo que ejerció en dicha empresa fue de chofer, lo cual también este juzgado tiene por aceptado o admitido frente a la ausencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Así también se tiene por aceptado el salario normal mensual devengado en el curso de la relación laboral, cual fue de Bs. 2.600,00 y el diario de Bs. 86,66, el cual nos resulta de dividir el salario mensual entre 30 días. Con respecto al salario integral, esta instancia observa que la parte actora utilizó la fórmula matemática correcta en su escrito de subsanación para establecerlo. Pues, en el entendido que quedó admitido que la empresa pagaba 30 días de utilidades, entonces tenemos que, al multiplicar 30 días por el salario diario normal de Bs. 86,66 y el resultado dividirlo entre los 365 días del año, nos arroja la alícuota de 7,12 y al multiplicar los 7 días de bono vacacional por el salario normal diario de Bs. 86,66 y luego el resultado dividirlo por los 365 días nos resulta como alícuota 1,66. Así, si sumamos al salario normal diario de Bs. 86,66 las alícuotas referidas obtenemos un salario integral diario de Bs. 95,44 por lo que se tiene por admitido este salario y así se establece.
Con relación a la persona natural demandada, ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.285.056, tenemos que:
El reclamante tanto en el escrito libelar, como en la subsanación, demanda a la empresa L.F. DISTRIBUCIONES, C.A., y solidariamente a su director-gerente, ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS.
Nótese que se acciona contra la persona jurídica y contra la persona natural que representa a la jurídica y que además al decir del actor es su propietario. Y siendo que se fundamenta tal pretensión en solidaridad, necesariamente debe patentizarse en la presente causa las figuras jurídicas de conexidad o inherencia a que se contrae el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe demostrar el actor que la solidaridad que alega entre la empresa mencionada y su representante legal, ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS es con motivo de la inherencia o conexidad entre la contratante y el contratista, lo cual en modo alguno, esta juzgadora verifica ni siquiera de las alegaciones contenidas en el escrito libelar y de subsanación.
Cabe destacar que, el hecho de que la persona natural funja como representante legal de la jurídica para la cual prestaba servicios el trabajador, de ninguna manera puede entenderse que aquélla (persona natural), deba responder por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el hoy demandante, salvo que sus propios estatutos sociales así lo dispongan, lo cual está impedido de verificar esta juzgadora, por no constar en autos el acta constitutiva de la tan mencionada empresa L.F. DISTRIBUCIONES, C.A. Por tales razones, forzoso resulta para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE EMILIO GONZALEZ MARCANO ya identificado, respecto al ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS, considerando como patrono y único demandado en esta causa a la empresa L.F. DISTRIBUICIONES, C.A., quien está en la obligación y así lo ordena este juzgado, de honrarle al exlaborante los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.
Conforme lo anterior, se procede a establecer los conceptos y cantidades que corresponden en derecho al trabajador reclamante, los cuales debe pagarle la empresa accionada L.F. DISTRIBUCIONES, C.A., y se hace de la siguiente manera:
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que quedó aceptado o admitido el tiempo de servicio, de 1 año 1 mes, ya que la fecha de ingreso del accionante fue el 15 de enero de 2008 y su egreso el 15 de febrero de 2009, entonces tenemos que le corresponden a la actora 50 días por este concepto, que multiplicados por el salario integral diario generado de Bs. 95,44 nos resulta la suma de Bs. 4.772,00.
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Igualmente se condena a la empresa accionada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la finalización del vínculo laboral hasta el efectivo pago, lo cual deberá determinarlo un perito designado por este juzgado.
VACACIONES
En sujeción al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 15 días de vacaciones por el primer año, más 1,25 por la fracción del mes siguiente laborado, al haber quedado admitido como tiempo efectivo de servicio1 año y 1 mes; no obstante, siendo que demandó sólo las vacaciones vencidas, forzoso resulta para este Tribunal, proceder a condenar a la sociedad mercantil accionada a su pago, pero por los 15 días a que se refiere la aludida norma y no por los 21 días reclamados, pues del escrito libelar y su subsanación no se evidencia que el demandante haya alegado, haber convenido con el patrono, en el pago de un número de días de vacaciones superior al legal, lo cual es perfectamente posible, pero de haber sido así, era su carga u obligación alegarlo en el libelo de demanda y al no haberlo hecho, entonces, ineludiblemente este juzgado debe acordar sólo los 15 días por concepto de vacaciones vencidas, que al multiplicadas por el salario normal diario de Bs. 86,66 nos resulta el monto de Bs. 1.299,90 y así se declara.
BONO VACACIONAL VENCIDOS
De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por bono vacacional vencido le corresponden 7 X por el primer año y 0,5833 por el mes adicional laborado; empero, tomando en cuenta que sólo demandó el bono vacacional vencido, forzoso resulta para esta instancia acordarle únicamente el pago de los 7 días referidos y que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 86,66 nos resulta el monto de Bs. 606,62.
UTILIDADES VENCIDAS
Por utilidades vencidas, 30 días ya que el actor alegó en su escrito libelar que el patrono pagaba ese número de días por dicho concepto, lo cual se encuentra dentro del límite previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago equivalentes a 30 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 86,66 obtenemos como resultado Bs. 2.600,00.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.
Atendiendo al tiempo de servicio del accionante, cual es de 1 año y 1 mes, le corresponde por indemnización de antigüedad por el acto írrito (despido), conforme al numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días que multiplicados por salario integral diario de Bs. 95,44 = Bs. 2.863,20.
Igualmente conforme al literal “c” del artículo 125 de la mencionada ley, le corresponden 45 días a razón del salario integral diario Bs. 95,44 le arroja el monto de Bs. 4.294,80; sin embargo, en virtud de que el actor peticionó 45 días a razón del salario normal diario de Bs. 86,66, dándole como resultado Bs. 3.899,70, es por lo que se acuerda su pago por éste último monto, vale decir, Bs. 3.899,70 y así queda establecido y así se establece.
Totalizando los conceptos y cantidades aludidos en dieciséis mil cuarenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 16.041,42), lo cual debe pagarle la empresa accionada a la actora y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la extinción del vínculo laboral hasta su efectivo pago, conforme el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral (15 de febrero de 2009) hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 13 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
El perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano JOSE EMILIO GONZALEZ MARCANO, en contra de la empresa LF DISTRIBUCIONES, C.A., e improcedente la demanda ejercida solidariamente en contra del ciudadano LUIS LOPEZ ROJAS, arriba identificados y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:58 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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