REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: BP02-L-2009-000736

PARTE ACTORA: EVELÍN JOSEFINA FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.447.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ y RAQUEL SILVA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.038 y 21.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el número 18, Tomo 3-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUÍS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO URDANETA LEONARDO, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ALZADORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA y ANA MERCEDES BRIÑES ROMERO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 19 de mayo de 2011 y su prolongación en fecha 26 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante EVELÍN JOSEFINA FLORES RODRÍGUEZ , en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 24 de mayo de 2007 comenzó a prestar servicios como Ingeniero, en el Departamento de Procesos de JANTESA, S.A., devengando como último salario la suma de Bs. 3.200,00 mensuales; que en fecha 9 de febrero de 2009 fue despedida sin justa causa, entregándole una carta de despido elaborada en dicha fecha; que con ocasión de ello, se realizaron reuniones por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, siendo las mismas infructuosas; que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año, 8 meses y 16 días; que el último salario integral mensual fue de Bs.3.866,67. Con base a ello, reclama el pago del concepto de prestación de antigüedad, indicando que 60 días estaban depositados y que ya fueron retirados, peticionando la diferencia por fideicomiso de 25 días más la diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por 20 días, 2 días adicionales de antigüedad y los intereses de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2008 y utilidades fraccionadas 2009 (f.14), así como también salarios no cancelados. Aduce que los montos peticionados ascienden a la suma de Bs.23.765,53, que menos las deducciones por Bs.1.939,35, dan un monto a cancelar de Bs.21.826,18, reclamando adicionalmente el pago de las costas procesales, para un total de Bs.28.374,03, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La pretensión libelar así planteada, previa subsanación ordenada (f.9), se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de diciembre de 2009 (f.17 y 18). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2010 (f.23), con una sola prolongación el día 8 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento.

Transcurrido el lapso de contestación, se dejó constancia que la empresa no dio cumplimiento a tal carga procesal (f.56); luego de lo cual se procedió al envío del expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

II

De la revisión de las actas procesales se observa que la demandada JANTESA S.A. no presentó escrito contentivo de los hechos invocados en la demanda que admitía como ciertos o los que negaba o rechazaba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, estableció:

“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…” (Destacado de este Tribunal).


Consecuente con este criterio jurisprudencial, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la no contestación a la demanda, de acuerdo al control que de dichas pruebas se ejerza en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.

Empero, es lo cierto que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto. Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó que no es “…cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos… antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”.

Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

III

Pues bien, conforme a lo expuesto, se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes intervinientes.

La parte actora anexó a la subsanación del libelo de demanda (f.14), copia simple de planilla de cálculos de liquidación de prestaciones sociales a su nombre, con membrete de la empresa demandada (f.15); documental que si bien aparece suscrita en original por la demandante, durante el desarrollo de la Audiencia Pública se interrogó a la representación accionante respecto a si la ciudadana EVELÍN FLORES RODRÍGUEZ había recibido los montos allí especificados, manifestando que tal firma era en señal de haber recibido la planilla de cálculos, pero en modo alguno, la suma dineraria indicada. Así, salvo probanza que desvirtúe lo aquí señalado, dicha planilla carece de valor de instrumental demostrativa del pago liberatorio, interesando al Tribunal, el reconocimiento de los siguientes conceptos como adeudados: 25 días de fideicomiso por Bs.3.111,15, 20 días de diferencia de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.2.489,00, 2 días de antigüedad adicional por Bs.248,89, intereses sobre fideicomiso por Bs.157,98, 10,67 días de vacaciones fraccionadas, por Bs.1.137,78, 10 días de bono vacacional fraccionado, por Bs.1.066,67, utilidades por Bs.1.060,71, así como el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injustificado, y 9 días de salario, estos últimos por la suma globalizada de Bs.14,493,36 y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La representación actora promovió las siguientes:

- Mérito favorable de los autos; al respecto, se ratifica lo asentado en el auto que providenció sobre las pruebas, en el sentido de que ello no se trata de medio de prueba alguno sino de un principio que opera “ipso iure” y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos FIORELLA HERNANDEZ, ERIN RAMIREZ, YANHNOLEY HIDALGO, ANGELA RODRIGUEZ, JOSE JIMENEZ, RHEA ALVAREZ, HERNESTO VARGAS, JESUS SILVA, VICTOR JIMENEZ, GINO SPACONE, SANDRA ADDARI, SIMON RODRIGUEZ, JAVIER RUIZ, ABIGAIL MATA, DORA ROVERSI, MARCO HERNADEZ, RIOLAMA MERLING, CARLOS CASTRO, RAMON LUCERO, HERNAN RAMON PARRA, JUANA ANTONIA LOROIMA DE DIAZ, PEDRO ALBERTO GAMEZ MENDOSA, LUIS MARIANO RONDON LEIVA, VICENZO JESUS ALLAMARE PEREZ, ANIS MOUCHARRAFIEH Y ALEJANDRO JOSE FIGUERA, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo indicó al Tribunal la representación actora, por lo que no se realiza consideración probatoria al respecto y así se declara.

- Marcada A (f.30), copia simple de carta con membrete de la demandada dirigida a la hoy actora en fecha 9 de febrero de 2009 donde se le participa la decisión de prescindir de sus servicios, firmada en original en señal de recibido, con mérito de prueba al no haber sido atacada por la contraparte incompareciente al acto, evidenciando lo antes referido y así se declara.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la trabajadora (f.31) sobre cuyo valor probatorio el Tribunal emitió pronunciamiento en forma precedente al analizar su original y así se declara.

- Copias simples de participación de retiro de la trabajadora accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo para el referido organismo (f.32 y 33), instrumentales que si bien merecen valor de prueba nada aportan al asunto debatido y así se declara.

- Copia simple de constancia de trabajo con membrete de la demandada a nombre de la ex trabajadora de fecha 26 de marzo de 2009 (f.34); no impugnada durante el debate oral y por ende con eficacia probatoria, demostrativa de la fecha de inicio y finalización del vínculo de trabajo, el cargo desempeñado, así como el último salario devengado y así se declara.

- Copias simples de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui con fechas 28 de mayo de 2009, 3 y 15 de junio de 2009 (f.35 al 41), suscrita por varios trabajadores de la empresa JANTESA, respecto a los pagos de liquidaciones de prestaciones sociales; documentales que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna, sin embargo, nada aportan a la litis salvo la de desvirtuar una eventual defensa de prescripción no opuesta en la presente causa y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de antigüedad, causados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma. Al respecto, se precisa que dada la anotada inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la misma no fue realizada, empero no se observa que la parte promovente haya realizado afirmación alguna acerca del contenido de tales instrumentales por lo que no se aplican las consecuencias contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición de la hoja de cálculo de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada a nombre de la actora, así como de la carta de despido; al respecto, se advierte que si bien no fueron presentadas durante la Audiencia de Juicio es lo cierto que el Tribunal en forma precedente emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a su falta de presentación y así se declara.

A su vez, la sociedad accionada aportó los siguientes elementos probatorios:

- Recibos de anticipos de prestaciones sociales a nombre de la actora por los montos de Bs.1.158,00, Bs.1.183,00 y Bs.1.155,71 (f.47 al 55), con eficacia probatoria por haber sido reconocidos por la representación accionante compareciente al acto público, desechándose como prueba los presupuestos y posiciones financieras del fideicomiso por haber sido expresamente desconocidos; siendo de resaltar que al no darse contestación no se solicitó deducción alguna respecto a los mismos y así se declara.

- Inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada JANTESA S.A. en la ciudad de Caracas, para lo cual se libró el exhorto correspondiente. La misma fue practicada en fecha 3 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.68 al 101). En el acta levantada al efecto se dejó constancia de la visualización en el sistema informático denominado SAP de la empresa inspeccionada, de los pagos realizados a la hoy accionante por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad acreditada en la cuenta de fideicomiso en el Banco Federal, requiriendo el Tribunal comisionado su impresión en papel para ser agregados al Acta respectiva. Durante la Audiencia de Juicio, la representación actora solicitó que no se apreciara tal inspección por cuanto fue realizada en un sistema computarizado al cual no tiene acceso su representada, por lo cual “la desconozco”; al respecto precisa quien sentencia, que tal medio de ataque resulta desacertado, por cuanto la parte actora pudo asistir en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección en referencia y realizar las observaciones que considerara pertinentes respecto a la confiabilidad de la información archivada en ese sistema computarizado y que fuera recabada por el Tribunal comisionado, no existiendo constancia alguna en el caso sub iudice de que tal sistema de nómina podía ser manipulado en contra de la hoy accionante. En razón de ello, tal inspección al tratarse de la constatación directa de los hechos por parte de un juez merece pleno valor probatorio, interesando a la causa el pago de bono vacacional en 15 días, así como el pago de las utilidades para los años 2007 y 2008; en el caso del 2007, al pagarse Bs.3.134,45, en base a un salario de Bs.2.600,00 mensuales, significó la cancelación de 36,17 días; en el caso del 2008, al pagarse la suma de Bs.6.666,68, en base a un salario mensual de Bs.3.200,00, implica el reconocimiento de 62,50 días por este concepto y así se declara.

- Informe requerido a la entidad financiera Banco Federal, agencia El Rosal, Caracas, a los fines que comunicara al Tribunal respecto a la constitución del fideicomiso a favor de la otrora trabajadora; sus resultas rielan a los autos del folio 106 al 111, estimados con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, interesando a la causa que la hoy demandante aparece registrada en el sistema de fideicomiso del referido Banco, constando los aportes que se efectuaron desde el 7 de noviembre de 2007 al 24 de octubre de 2008 y su liquidación neta para el mes de febrero de 2009 y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, observa:

La pretensión procesal de la parte actora consiste en el pago de los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de utilidades 2008, utilidades fraccionadas 2009 y salario de los últimos días laborados. En forma precedente se dejó establecido que la empresa accionada, al no dar contestación a la demanda, se encontraba confesa en cuanto a la petición de la demandante, lo que se reafirmó al incomparecer a la celebración de la audiencia de juicio por ante esta instancia, no ejerciendo el control de las pruebas de la parte actora ni insistir en las propias.

Pues bien, siendo que el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia en Derecho de los conceptos y montos peticionados por la actora en su escrito libelar, se establecen las siguientes premisas:

1) La relación de trabajo entre las partes en controversia se desarrolló desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 9 de febrero de 2009, por lo que tuvo una duración de un (1) año, ocho (8) meses y dieciséis (16) días y así se declara.

2) En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo, no hay evidencia alguna que contradiga los hechos alegados en el escrito libelar en cuanto a que finalizó por despido injustificado, por lo que se determina que el vínculo laboral culminó sin justa causa y así se declara.

3) En cuanto al salario, no hay constancia procesal que desvirtúe la confesión recaída sobre el salario mensual de Bs.3.200,00 (siendo su equivalente diario de Bs.106,67), antes por el contrario, el mismo quedó confirmado de la planilla de cálculos de liquidación y de la constancia de trabajo aportados por la parte actora, así como de las impresiones anexadas al Acta levantada con ocasión a la inspección judicial realizada a solicitud de la empresa accionada. Asimismo, no hay prueba que enerve la confesión recaída referente a que el bono vacacional era de 15 días anuales (fracción de 1,25) y las utilidades en 60 días (fracción 5 días), lo que dejó establecido el salario integral mensual en la cantidad Bs.3.866,67, siendo su equivalente diario Bs.128,89 y así se declara.

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde emitir pronunciamiento con relación a los conceptos peticionados, en la forma siguiente:

- Por prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la duración de la relación de trabajo que se analiza, correspondían a la accionante 45 días por el primer año y 40 por la fracción de 8 meses, todo lo cual hace un total de 85 días que debían estar acreditados en el fideicomiso constituido a nombre de la trabajadora, constando de autos que solo se habían acreditado 60 días (f.106 al 111), lo que efectivamente resulta en la diferencia pretendida de 25 días que faltan por depositar a razón del salario integral diario de Bs.128,89, lo que asciende a Bs.3.222,25; sin embargo, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara procedente la prestación de antigüedad conforme a la suma demandada de Bs.3.111,15 y así se declara. Respecto a la antigüedad adicional y la prevista en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, por las que reclamó la cantidad total de 22 días, es procedente el pago del concepto, con base al monto peticionado de Bs.2.737,89 y así se declara. En cuanto a los intereses siendo que los mismos tienen como base de cálculo la suma no acreditada en el fideicomiso (25 días) que es la misma suma condenada por el Tribunal, se declara procedente el monto reclamado de Bs.157,98. La sumatoria de estos conceptos por prestación de antigüedad ascienden a Bs.6.007,02, cuyo pago se condena a la demandada y así se declara.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, fueron peticionados 10,67 días, los cuales se estiman procedentes conforme al salario normal, lo que resulta en la cantidad reclamada de Bs.1.137,78 y así se declara.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado, se reclamaron 10 días de salario, los cuales se declaran procedentes en derecho conforme al salario normal, lo que resulta en la cantidad de Bs.1.066,67 y así se declara.

- En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas deben declararse procedentes al estar evidenciado que la relación finalizó sin justa causa a razón de 60 días de acuerdo al numeral 2) y 45 días de acuerdo al literal c) ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de 105 días de salario que multiplicados por el salario integral diario de Bs.128,89; resulta en el monto de Bs.13.533,45, cuyo pago se condena a la sociedad demandada y así se declara.

- Respecto a las utilidades, se demandó la cancelación de una diferencia para el año 2008 y así como de las utilidades fraccionadas 2009, reclamándose un total de 10 días (f.14). En este sentido se aprecia que las utilidades correspondientes al año 2008 se encuentran canceladas en su totalidad, al verificarse el pago de 62,5 días (f.91), es decir, el pago de una suma superior a la libelada de 60 días anuales; por lo que el reclamo de cualquier diferencia por este concepto es improcedente y así se declara. En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2009, al no evidenciarse su pago, las mismas se declaran con lugar solo por el mes efectivamente laborado en el último año de prestación de servicios y a razón de 5 días mensuales por el salario diario de Bs.106,67, lo que asciende a Bs.533,35 y así se declara.

- En lo referente al reclamo de 9 días de salario, en el período que se extiende del 1 de febrero de 2009 al 9 de febrero de 2009, al no cursar elemento demostrativo alguno que desvirtúe tal pretensión, el Tribunal lo declara procedente a razón de Bs.106,67 diarios, lo que resulta en la suma de Bs.960,00 y así se declara.

Los conceptos y montos condenados totalizan la suma de Bs. 23.238,27, a la cual debe deducirse lo reconocido por la parte actora en su libelo de demanda como recibido de Bs.1.939,35 (anticipo de quincena, aportes al Colegio de Ingenieros, al Fondo de Ahorro Habitacional, al “INCE”, al Seguro Social, al Paro Forzoso y por vacaciones adelantadas), lo que resulta en el monto de veintiún mil doscientos noventa y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.21.298,92) cuyo pago se condena a la empresa JANTESA S.A. a favor de la ciudadana EVELÍN JOSEFINA FLORES RODRÍGUEZ y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (9 de febrero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable antes ordenada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de días en indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (26 de enero de 2010, f.20) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana EVELÍN JOSEFINA FLORES RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer (1) día del mes de junio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García