REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000024
PARTE AGRAVIADA: DANIEL RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.442.877.
APODERADA JUDICIAL: KEYLA CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.
PARTE AGRAVIANTE: EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. (No constan a los autos datos registrales).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de marzo de 2011, el ciudadano DANIEL RAFAEL CAMPOS ejerció acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. por ante este Juzgado, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, Número 00441-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010 y que en consecuencia se ordenara su reenganche en la referida empresa y el pago de salarios caídos.
En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al expediente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo propuesta y se procedió a su admisión, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 30 de mayo de 2011, compareciendo únicamente la parte accionante y la representación del Ministerio Público. Una vez oídos los alegatos y las observaciones a las pruebas aportadas, el Tribunal dictó el fallo de manera inmediata, declarando con lugar la acción de amparo ejercida.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los términos siguientes:
I
El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 27 de septiembre de 2010 intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, manifestando que fue objeto de despido “…sin que se cumpliera con los requisitos y formalidades establecidos en las leyes que regulan la materia…”.
- Que en fecha 3 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación, oportunidad a la cual no compareció la empresa, presumiéndose la admisión de los hechos.
- Que en razón a la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral, la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que en fecha 8 de diciembre de 2010, una funcionaria del trabajo se traslada a las instalaciones de EXPRESOS LOS LLANOS C.A. “…obteniendo como resultado el no acatamiento de la Providencia Administrativa”.
- Que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotándose la vía administrativa con la consecuente imposición de multa a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS.
- Que en razón de la conducta omisiva de la empresa accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, se le han lesionado derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 24, 32 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.
II
Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).
Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.
III
En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose que había incurrido en una aceptación de los hechos libelados a tenor de lo establecido en sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 7 de febrero de 2000 (f.64 al 66).
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DANIEL RAFAEL CAMPOS. Presente en la Sala, la representación del Ministerio Público, sostuvo que al no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa en cuestión, se estaban lesionando derechos constitucionales del hoy actor, por lo que la presente acción debía declararse con lugar, consignando en ese mismo acto escrito contentivo de sus consideraciones.
En el referido escrito, la representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria, indicó que al no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa, persistiendo la contumacia del patrono y siendo que no han sido eficaces las vías ordinarias para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.
IV
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales, se observa:
Aportó la parte presuntamente agraviada, copia certificada de expediente administrativo identificado 050-2010-01-00674 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL RAFAEL CAMPOS en contra de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, que no fuera atacado por la parte adversaria a la prueba dada la anotada incomparecencia, interesando a la causa que nos ocupa, que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante: a) la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 18 de noviembre de 2010; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo (f.31 y 32); c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 7 de febrero de 2011 mediante providencia administrativa número 20-11 se le impuso multa a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS por la cantidad de Bs.2.447,78 por cada dos días de retraso y así se declara.
V
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano DANIEL RAFAEL CAMPOS en contra de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 441-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 2010, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).
Ahora bien, la representación demandada no acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 7 de febrero de 2000, conlleva la aceptación de los hechos incriminados en el escrito libelar.
Así las cosas, conforme a esta confesión en que se ha incurrido y con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, pasa el Tribunal a verificar las condiciones que jurisprudencialmente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes en lo Contencioso Administrativo, han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
En primer lugar, no se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial;
En segundo lugar, nos encontramos ante la negativa del patrono EXPRESOS LOS LLANOS C.A. de cumplir con la Providencia Administrativa Número 441-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por el referido órgano administrativo en fecha 7 de febrero de 2011;
En tercer lugar, no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
Finalmente, se observa que las actuaciones de desacato por parte de de la empresa accionada EXPRESOS LOS LLANOS C.A. a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Consecuentemente con lo anterior, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
VI
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DANIEL RAFAEL CAMPOS, en contra de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 441-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador DANIEL RAFAEL CAMPOS, con cédula de identidad número 11.442.877, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 y del fallo número 3027 del 14 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelín Lara García
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