REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000050


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ GREGORIO DI SERAFINO MILLAS y VENECIA LOREN DI SERAFINO MILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 6.975.223 y 6.972.575, respectivamente, en su carácter de socios absolutos de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR PULGAR POLANCO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.784.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YAMILE RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.792.010 y 9.783.994, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 10 de mayo de 2011, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DI SERAFINO MILLAS y VENECIA LOREN DI SERAFINO MILLA, en su carácter de socios absolutos de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A., a través de su apoderado judicial, abogado EDGAR PULGAR POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.784, según se desprende de instrumento poder cursante a los autos (f.11 y 12) ejercieron acción de amparo constitucional contra la acción de despojo “…del inmueble el cual es y fue nuestro lugar de trabajo en forma unilateral, sin notificación legal, sin juicio previo, en forma inconsulta, arbitraria e inconstitucionalmente…el cual fue alquilado en Agosto del dos mil cuatro…”.

En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y ordenó su asiento en los Libros respectivos (f.65).

Mediante decisión de esa misma fecha, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente acción de amparo y declinó la competencia en los Tribunales del Trabajo (f.66 al 69).

En fecha 2 de junio de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada a la pretensión de amparo constitucional, anotándose en los libros respectivos.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para admitir la presente acción, debe realizar las siguientes consideraciones:

I

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

1) Que fueron despojados por la parte demandada del inmueble que poseían en su cualidad de arrendatarios “…el cual es y fue nuestro lugar de trabajo…”.

2) Que tal actuación fue realizada “…en forma unilateral, sin notificación legal, sin juicio previo, en forma inconsulta, arbitraria e inconstitucionalmente…”.

3) Que el inmueble en cuestión “…fue alquilado en Agosto del dos mil cuatro, por orden verbal de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A. J-30839045-3 da al ciudadano JOSE RAMOS PIRELA, en su carácter de Gerente general de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A, cuyos socios absolutos, son los querellantes del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tal como reza en la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A…” (sic).

4) Que con tal acción ilegal se ha menoscabado e infringido el derecho al trabajo de los accionantes “…por cuanto hay un contrato de arrendamiento del inmueble, en el cual nuestra representada esta ocupando el inmueble por seis años consecutivos, vale decir desde el día 01/06/2005 hasta el día viernes 18/03/2001 (sic), fecha en que fuimos desalojados del inmueble, donde funciona CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A…”.

5) Que nunca existió notificación de desahucio o de rescisión del contrato de arrendamiento “…ni mucho menos hemos hecho uso del derecho a la prórroga legal, contemplada en la ley de arrendamiento inmobiliarios vigente…” (sic).

6) Que se ha vulnerado el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios de la empresa, así como el libre tránsito contemplados en los artículos 115 y 50 de la Constitución.

7) Que en fecha 11 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las tres de la tarde, la ciudadana YAMILE RODRÍGUEZ conjuntamente con el ciudadano JOSE RAMÓN PIRELA “…se pusieron de acuerdo para en forma fraudulenta, hacer convenios ilegal (sic), sin consentimiento de nuestra empresa, y así entregar del inmueble (sic) donde funciona CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS, a espaldas (sic) de los socios de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A, realizaron una serie de acciones o vías materiales consistentes en impedir, hostigar y perturbar la vida y desenvolvimiento de los derechos constitucionales de mi poderdante, impidiéndoles la entrada a su empresa, para ejercer su derecho al trabajo y cumplimiento de las obligaciones asumidas por los trabajadores y personal de alumnos que componen la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A alegando una supuesta entrega convenida del inmueble por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA el cual se presentó con un cerrajero…”.

8) Que se ha obstaculizado totalmente la entrada al inmueble ubicado en la Quinta PIRULERA, Avenida Píritu de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, causando graves daños materiales como morales a la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A ya que existen en su interior bienes muebles de mucho valor monetario que son de propiedad y posesión de la referida empresa “…y los querellados se niegan a entregar…”

Finalmente, se denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 87, 89 y 93, solicitando por vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, que la ciudadana YAMILE RODRÍGUEZ “…les permita el acceso físico y legal al inmueble, con el objeto de terminar el período ordinario de clases del año 2011, de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A , en la cual mis mandantes son los dueños absolutos y es su fuente de trabajo y de instrucción al trabajo…”, indicando que en dicho inmueble “…no se deben pensiones de arrendamiento atrasadas, ni se deben facturas de servicio de agua, luz, aseo y nunca hubo participación de los accionistas de CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A por parte de la arrendataria o de otra persona natural, de la solicitud de entrega del inmueble, el cual esta en perfecto estado de mantenimiento.”

II

Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para el conocimiento de la pretensión de amparo que nos ocupa, por considerar que la parte presunta agraviada pretende la restitución de una situación jurídica infringida de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 87, 88, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la violación del derecho al trabajo y el deber de trabajar “cuyos derechos son laborales y jurisdicción de materia Laboral”.

III

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem; ratificado igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

Así las cosas, tomando en consideración el contenido de alguno de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), este órgano jurisdiccional tendría en principio competencia para el conocimiento de esta acción de tutela constitucional.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado que la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos (sentencia número 1522 de fecha 9 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)

En este sentido, este Tribunal de Trabajo advierte que dentro de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la supuesta agraviada, se encuentra marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YAMILE RODRÍGUEZ y FILIBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de arrendador y, el ciudadano JOSE RAMÓN PIRELA, en calidad de arrendatario, sobre un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Píritu de la urbanización El Morro, denominada La Piruela, en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; inmueble que fuera “…alquilado en el mes de Agosto de 2004 por orden verbal de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A. J-30839045-3 da al ciudadano JOSÉ RAMON PIRELA, en su carácter de Gerente General de la referida empresa…”(sic) y sobre el cual la parte accionante de este amparo ha alegado un desalojo arbitrario e inconsulto, sin notificación de desahucio alguno.

Ello así, se estima que en el caso de autos la situación que motivó la actividad lesiva deviene de un pretendido incumplimiento de un contrato de arrendamiento previamente suscrito entre las partes hoy en controversia; en razón de lo cual, si bien los peticionantes de tutela constitucional alegaron, entre otros (derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios y al libre tránsito), la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, es lo cierto que la materia a resolver es netamente civil.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez civil y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos juzgados, deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 266.7 de la Constitución Nacional.

IV

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DI SERAFINO MILLAS y VENECIA LOREN DI SERAFINO MILLA, en su carácter de socios de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A., identificados en autos, y, en consecuencia, ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictamine, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Evelín Lara García