REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: BP02-L-2009-000500


PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ HURTADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.440.817.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA MORAN, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.380.
PARTE DEMANDADA: METAL CINCO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, quedando anotado bajo el número 3, Tomo A-24.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZOILA ROJAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 106.427.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO ALIMENTARIO (CESTA TICKETS).


Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 8 de junio de 2010 y sus prolongaciones en fechas 1 y 23 de julio de 2010, luego de lo cual y a raíz de un desconocimiento de documentales efectuado por la representación actora en fecha 1 de julio de 2010 y de la insistencia de su promovente en su mérito probatorio, se suspendió el curso de la causa, hasta que constara en autos la información requerida por el Tribunal. La continuación del debate público se produce en fecha 25 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el día 31 de mayo de 2011, declarándose CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante EDGAR HURTADO en la causa que por cobro de beneficio de alimentación dejado de percibir en el periodo que se extiende desde el mes de octubre de 2000 a diciembre de 2003, intentara en contra de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A ya identificados; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La demanda que contiene la pretensión que nos ocupa, inicialmente fue incoada por un litis consorcio conformado por catorce ciudadanos; no obstante, en el curso del proceso fue declarado el desistimiento de la acción respecto de trece de ellos, en fecha 8 de junio de 2010, vista su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Pública de Juicio en sujeción a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Acta levantada en esa misma fecha, quedando incólume la pretensión procesal respecto al ciudadano EDGAR JOSÉ HURTADO, único presente en la Sala de Audiencias al momento del anuncio del acto y, posteriormente, debidamente asistido por su apoderada judicial (f.115 al 118, p.3).

En el libelo inicialmente instaurado, se afirma que el 1 de enero de 1999 se creó la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores estableciendo el beneficio alimentario para los trabajadores que no devengaren más de 2 salarios mínimos; que la empresa accionada no le dio cumplimiento a la referida normativa y en consecuencia a la obligación alimentaria que tenía, sino hasta el 1 de enero de 2004 cuando empezó a aplicarla, con la entrega de cesta ticket; la parte patronal adeuda dicho beneficio legal desde el mes de enero de 1999 al mes de diciembre de 2003, por lo que conforme al Reglamento está obligada al cumplimiento retroactivo con base al valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento. Se asevera que para el momento en que se introdujo la demanda (1 de junio de 2009) la relación de trabajo se encontraba vigente para con el ciudadano EDGAR HURTADO, quien a la postre, sería el único litis consorte que mantiene la presente acción. Se demanda el concepto de beneficio de alimentación específicamente desde el mes de octubre de 2000 al mes de diciembre de 2003 por un total de Bs.27.665,00, además de las costas procesales.

La demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de junio de 2009 (f.60 y 61, p.1). Una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 24 de septiembre de 2009, por ante ese mismo Juzgado, siendo prolongada por una sola ocasión el día 16 de octubre de 2009; en esa oportunidad el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas promovidas por las partes. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda (f.2 al 5, p.3), la representación de la empresa accionada opone la prescripción de la acción, remitiéndose a ocasiones anteriores en que se había intentado una pretensión similar a la que hoy nos ocupa. Afirma que desde la fecha en que cada uno de los demandantes señalan que tenían derecho a ser beneficiarios de los cesta tickets hasta el año 2006, fecha en la cual intentaron la primera demanda, había transcurrido con creces el lapso para interponer la acción, ya que no era necesario que ocurriera la terminación de la relación de trabajo para que los demandantes intentaran su acción por cobro de beneficio de alimentación. Así mismo, expresa que se tome en cuenta que los accionantes incoaron por primera vez la demanda por cobro de cesta tickets en fecha 5 de octubre de 2006 y que la empresa fue notificada el 6 de diciembre de 2006, desistiendo del procedimiento posteriormente en fecha 22 de junio de 2007 e intentaron una nueva acción de cobro de cesta tickets en fecha 22 de julio de 2008, momento para el cual ya la acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de un año desde la notificación de la demanda como acto interruptivo de la prescripción (excluyendo el lapso de pendencia del proceso). De igual forma, alega la prescripción con base a la fecha de terminación de los vínculos laborales de los distintos litis consortes. Respecto a los hechos admitidos respecto al demandante EDGAR HURTADO acepta la fecha de inicio de la relación laboral con el referido ciudadano, sin rechazar que la relación se encontraba vigente. Negando y contradiciendo que se le adeude monto alguno por concepto de beneficio alimentario pues, sostiene que desde su fecha de ingreso hasta el año 2004 devengó más de dos (2) salarios mínimos, lo que libera a la empresa de otorgar dicho beneficio legal.

II

Plasmadas las pretensiones de ambas partes, encuentra el Tribunal la alegación de una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción, defensa que, por su propia naturaleza, debe ser analizada ab initio, pues de resultar procedente haría inoficioso conocer del mérito del asunto; correspondiendo apreciar las pruebas para sostenerla o atacarla.

En este contexto, de acuerdo al planteamiento de la accionada de autos, tal defensa fue opuesta bajo tres aristas distintas y atendiendo a que inicialmente la demanda se intentó por un litis consorcio activo, integrado por catorce 14 personas.

Ahora bien, en el caso específico del ciudadano EDGAR HURTADO, único litisconsorte respecto del cual aún persiste la pretensión procesal que nos ocupa, ambas partes están contestes que para el momento en que se intentó la demanda, la empresa y este accionante, continuaban vinculados en virtud de una relación de trabajo. Así las cosas, considera quien decide, que teniendo en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que la relación de trabajo se mantenía vigente al momento de la interposición del presente reclamo, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no había -incluso- comenzado a transcurrir para el momento de la instauración del juicio, por lo que la defensa así opuesta resulta manifiestamente improcedente en derecho y así se resuelve.

III

Realizado el pronunciamiento previo, se procede a analizar el mérito de la causa, precisando que son hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y el no pago del beneficio alimentario desde que se inició la relación laboral (agosto de 2000) hasta el mes de diciembre de 2003, período en el cual tenía aplicación la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1999 (Gaceta Oficial Número 36.538 de fecha 14 de diciembre de 1998), que establecía la obligación de otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, a los empleadores que tuvieran a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores y que devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales. A su vez, se aprecia como debatido el hecho referente a si el demandante era o no acreedor de dicho beneficio en el período que expresamente se reclama, esto es desde el mes de octubre de 2000 (que no desde el inicio de la relación) hasta el mes de diciembre de 2003, sobre la base de determinar si el salario devengado se encontraba dentro de los límites de Ley para que pudiera corresponderle el mismo.

Así las cosas, siendo que la empresa accionada sostuvo como justificación para no otorgar el referido beneficio alimentario que al hoy demandante no le correspondía, pues, su base salarial excedía del tope de dos salarios mínimos mensuales, corresponderá, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la obligación procesal exclusiva de evidenciar tal circunstancia.

Advierte quien sentencia, que durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública por ante esta instancia, la representación judicial de la empresa demandada manifestó de manera reiterada que la parte actora no indicó ninguna base salarial en su escrito de demanda para que pudiera verificarse que efectivamente devengó más de dos salarios mínimos, lo cual era su carga y que al no hacerlo, colocó a su cliente en una situación de indefensión. En este sentido, debe precisarse a dicha representación judicial que en materia del derecho del trabajo, específicamente en lo relativo a la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, como lo sería el salario y su monto, incumbe únicamente su comprobación al patrono, siendo ésta la condición que en este juicio tiene la empresa METAL CINCO C.A. Por consiguiente, tal como se indicara supra es a la parte demandada a quien corresponde la obligación probatoria de traer a los autos los elementos demostrativos de las asignaciones salariales percibidas por el trabajador en el período reclamado, todo ello conforme a lo contemplado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa procesal regulada en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral.

Pues bien, de acuerdo a tal distribución de la carga probatoria, se procede al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes. Anexas al escrito de demanda, la parte actora aportó las siguientes:

- Copias certificadas tanto del libelo como de actas judiciales referidas a proceso incoado con anterioridad a la presente acción, entre los mismos litis consortes y la misma demandada que culminó en primera instancia mediante decisión del Tribunal Noveno de Sustanciación declarando el desistimiento (f.14 al 58, p.1). Durante la instalación de la Audiencia, la representación actora aporta copia de decisión del Tribunal Primero Superior de fecha 29 de enero de 2008 en la cual se confirma la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación de fecha 8 de junio de 2007 (f.123 al 128, p.3), indicando que sería a partir de esta decisión que se comenzaría a computar el nuevo lapso de prescripción. La representación demandada se opone a que se le otorgue valor probatorio toda vez que la misma resulta extemporánea. Al respecto, se advierte en primer término que en atención al orden público procesal laboral, es la instalación de la Audiencia Preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la fase que el Legislador ha determinado para presentar los respectivos escritos con sus elementos probatorios, para así poder disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en la mediación, por lo las tales instrumentales traídas durante el desarrollo de la Audiencia Pública, se desechan como pruebas al resultar manifiestamente extemporáneas. En segundo lugar, en lo atinente a las instrumentales aportadas conjuntamente con el escrito de demanda, se observa que las mismas habrían servido para analizar la posibilidad de interrupción de la prescripción respecto a los litis consortes cuyo vínculo laboral había terminado para la fecha de intentar la presente demanda; mas sin embargo, en el caso del demandante que se analiza, nada abona a la solución de la controversia, pues la defensa de prescripción fue desechada en forma precedente por los razonamientos expuestos y así se declara.

En la oportunidad probatoria, esto es, al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora promovió los siguientes elementos de prueba:

- Copias simples de constancias de trabajo (f.75 y 76, p.1), todas con valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte demandada y de ellas se evidencia e interesa a la causa que son de fecha 11 de diciembre de 2007 y 21 de enero de 2008, reconociéndose al demandante como empleado de la empresa desde el 31 de agosto de 1992 (primera constancia) y 14 de agosto de 2000 (segunda constancia), señalando que el cargo es Tornero I (primera constancia) y como Almacenista I (segunda constancia), en ambas que el sueldo mensual es de Bs. 960,00 (expresado al valor monetario actual) y así se declara.

- Copia certificada contentiva de reclamación judicial que realizara el ciudadano CIRO AGUACHE en contra de la empresa METAL CINCO C.A. y que fuera tramitada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenido en expediente número BP02-L-2004-000936 (f.79 al 92, p.1); si bien es una documental pública y por ende fidedigna, desprendiéndose que hubo una reclamación judicial similar a la que nos ocupa y que fuera resuelta por convenio entre las partes, es lo cierto que tales actuaciones judiciales no constituyen medios de prueba, siendo su contenido meramente referencial o ilustrativo; amén de que nada aportan al asunto que hoy se analiza y así se declara.

- Constancia de trabajo y recibos de pago de vacaciones (f.93 al 109, p.1); documentales de las que solo interesa la que cursa al folio 108 de la primera pieza del expediente a nombre de EDGAR HURTADO (las restantes se corresponden a los otros litisconsortes respecto a los que se declaró el desistimiento de la acción), verificándose el pago de las vacaciones por un salario diario de Bs.32,00 (reflejado al valor actual) y así se declara.

- Testimonial del ciudadano CIRO AGUACHE, quien no acudió a la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre el mismo y así se declara.

- Inspección judicial a ser practicada en la sede del archivo judicial; al respecto, se observa que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para su traslado y constitución, no compareció la parte promovente, declarándose la misma desistida de conformidad con lo regulado en el artículo 112 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tal como se desprende de acta levantada al efecto en fecha 15 de enero de 2010 (f.83, p.3) y así se declara.

- Inspección judicial a ser practicada en el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial signado BP02-L-2008-001263. La misma fue realizada en fecha 1 de diciembre de 2009 (f.24 al 26, p.3), dejándose constancia de que los litis consortes de esa causa, entre los que se encuentra el hoy demandante, accionaron contra la empresa METAL CINCO C.A. por cobro de ciertos conceptos laborales causados con posterioridad al año 2005, causa que fuera decidida parcialmente con lugar mediante sentencia definitivamente firme a la fecha de la inspección, tal como se evidencia de copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia, requeridos de oficio por este Tribunal y que cursan del folio 42 al 77 de la tercera pieza del expediente. En cuanto a su aporte para la resolución de la controversia que nos ocupa, se observa que si bien merece eficacia probatoria por tratarse de la constatación directa de hechos por parte de quien decide, la misma en nada contribuye al esclarecimiento del asunto debatido y así se declara.

- Exhibición de los originales de todos los documentos aportados en copia por la parte actora. Durante la celebración de la audiencia pública, la representación demandada nada presentó al Tribunal; ahora bien, en cuanto a la aplicación de las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que en forma precedente se emitió pronunciamiento sobre el valor probatorio de cada una de estas instrumentales ante el reconocimiento que de los mismos realizara la parte adversaria a la prueba, por lo que resulta inoficioso aplicar las sanciones procesales allí contempladas y así se declara.

A su vez, la sociedad de comercio demandada promovió los siguientes medios probatorios:

- Copias simples de instrumentales intituladas Relación de Abonos del Sistema de Súper Nómina del Banco de Venezuela (f.4 al 107, p.2), con relación a los cuales la parte demandada solicitó informe a dicha entidad financiera para ratificar su autenticidad de origen (f.2 y 3, p.2). Es de advertir que la representación judicial de la empresa demandada, ante el requerimiento de este Tribunal acerca de la necesidad probatoria de tal informe (f.108 y 109, p.3) y respondiendo a una manifestación explanada por la representación de la parte actora debido al tiempo transcurrido sin que constara en autos esa información (f.105 al 106, p.3), aseveró -visto el reconocimiento de firmas efectuado por la apoderada judicial accionante mediante diligencia- que renunciaba a tal solicitud de informe (f.110, p.3).

En este contexto, durante el desarrollo del debate público y, al evacuarse estas documentales, la representación judicial demandante expresó que el reconocimiento realizado no debía extenderse hasta tales instrumentales, lo que conllevó a que la representación de la accionada, insistiera en tales probanzas y solicitara a la juez hacer uso de la facultad regulada en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el Tribunal se trasladara a la sede del Banco de Venezuela, agencia de Barcelona, para que se dejara constancia de los pagos reflejados en estas documentales, petición que fuera estimada procedente por este Juzgado en sujeción a la referida previsión legal (f.128 al 130, p.3).

Es así, que con ocasión a esta incidencia devenida de la postura en juicio de la representación accionante, el Tribunal se trasladó en fecha 19 de julio de 2010 a la sede bancaria requerida, donde se comunicó que los aportes realizados por la empresa METAL CINCO al ciudadano EDGAR HURTADO desde el año 2000 al año 2003, se encontraban en el archivo centralizado en la ciudad de Caracas, comprometiéndose a su respectiva remisión a la brevedad (f.175 al 177, p.3). A partir de este momento, se generaron continuas actuaciones de este órgano jurisdiccional, requiriendo la respuesta ofrecida (f.180, p.3; f.9, 10, 14, 15 al 20 p.4), todo lo cual se tradujo en una suspensión de la causa.

En este orden, se observa que mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora y quien impugnó las instrumentales que se analizan, expresa que “…Por recomendaciones de mis representados y a su solicitud formalmente comparezco a fin de ratificar en primer término la diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2010, cursante desde el folio 115 al 117, de la tercera pieza del expediente, a través de la cual, entre otras cosas, se reconocieron las firmas estampadas en todos y cada uno de los comprobantes de egresos consignados por la empresa en la oportunidad de promover pruebas, marcados con la letra B como emanadas de mis representados y en segundo término a aceptar en nombre de todos ellos que las sumas señaladas en los documentos A, consignados por la empresa denominado “Relación de Abonos del Sistema Súper Nómina, si fueron efectivamente canceladas por la empleadora y recibidos por mis representados, sus trabajadores, en los periodos señalados en dichos documentos, cursantes desde el folio 4 hasta el 107 de la segunda pieza del expediente, cifras éstas referidas a los sueldos y salarios cancelados por la empresa METAL CINCO, C.A. a sus trabajadores incluyendo en dichas cifras, el salario básico, las horas extras, los bonos nocturnos, días feriados trabajados…” (f.52 y 53, p.4) (Subrayado de este Tribunal). Se aprecia así que la representación judicial de la parte actora, estuvo desde un primer momento en pleno conocimiento de que tales documentales merecían valor probatorio y de la veracidad de su contenido, siendo entonces imputable únicamente a la parte actora la tardanza en que derivó su actuación procesal y que este Tribunal, conforme a lo regulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no duda en censurar.

De igual forma, se aprecia que en esa misma fecha 2 de mayo de 2011, se recibió respuesta del Banco de Venezuela, oficina principal en Caracas donde expresamente se informa “… no es posible suministrar los movimientos de abonos de nómina realizados por al empresa Sociedad Mercantil Metal Cinco C.A. a la cuenta de ahorro No. 0102-0412-72-01-00115826 perteneciente al ciudadano Hurtado Edgar José…” (f.54, p.4).

Ello así, los documentos intitulados Relación de Abonos del Sistema de Súper Nómina del Banco de Venezuela (f.4 al 107, p.2), son estimados con plena eficacia probatoria y demostrativos de que el hoy accionante percibió las sumas monetarias que allí se indican y así se declara.

- Comprobantes de egreso correspondientes a pago de nómina (f.108 al 335, p.2), interesando a la causa, los que se refieren específicamente al hoy accionante y apreciados como prueba, por no haber sido atacados en forma alguna durante el decurso de la Audiencia Pública y demostrativos de los montos netos percibidos por salario y así se declara.

- Documentos referidos a las relaciones laborales de los ciudadanos que inicialmente demandaron pero que ya no forman parte de esta causa (f.336 al 365, p.2), por lo que no hay consideración probatoria que realizar sobre los mismos, interesando contrato de trabajo individual suscrito con el demandante EDGAR HURTADO, sin indicarse fecha de suscripción, donde se indica como data de inicio el 14 de agosto de 2000 (f.363, p.2), el cargo de almacenista, reconociéndole un salario de Bs.13.240,00 y así se declara. Advierte al Tribunal que al reverso de dicha documental, específicamente en el recuadro correspondiente a modificaciones al presente contrato, se señalan escalas salariales del año 2001 al 2003; no obstante, tal como expresamente se indica en la documental, tales modificaciones deberán contener las firmas de las partes. De la simple revisión de tal documental, no se observa que se hubiere dado cumplimiento a dicha exigencia, por lo que tales modificaciones nada aportan al presente juicio y así de declara

- Recibos por pago de beneficio alimentario (f.366 al 378, p.2), interesando únicamente los que rielan al folio 374 y 377 de la segunda pieza del expediente por pertenecer al accionante y con valor de prueba por no haber sido atacado en forma alguna, y verifica el pago en fecha 10 de diciembre de 2007 de Bs.214.700,00 por concepto de cesta tickets, periodo posterior al aquí debatido, por lo que en nada contribuye a la resolución del juicio y así se declara.

- Informe solicitado al Banco de Venezuela, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que, entre otros, informara si la empresa METAL CINCO, C.A. tenía acreditada en esa institución su cuenta nómina y se sirviera remitir la relación de abonos del sistema súper nomina comprendida entre el 27 de octubre de 2000 hasta el 10 de diciembre del año 2002; la representación accionada desistió de este medio probatorio tal como quedara asentado supra por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se decide.

- Informe requerido al Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respecto a los beneficiarios de los cheques reflejados en los comprobantes de egreso cancelados por la hoy demandada. Sus resultas constan a los folios 99 y 100 de la tercera pieza del expediente, estimados en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y confirman el cobro de los cheques por parte de los litis consortes originales y, en lo atinente al demandante que nos ocupa, solo evidencia el cobro del cheque descrito en el comprobante de egreso cursante al folio 110 de la segunda pieza y así se declara.

- Informe al Banco Provincial, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, respecto de las personas que aparecen como beneficiarias de determinados instrumentos cambiarios. En este sentido, se observa que aún cuando inicialmente no cursaban sus resultas (f.88, p.3) es lo cierto que con posterioridad se recibió respuesta (f.193 al 256, p.3), verificándose que las mismas solo redundan en los pagos efectuados en el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003 y así se declara.

- Informe al Banco Caribe, ubicado en Barcelona en esta Entidad Federal, referido al cobro de determinados cheques y sus beneficiarios. Sus resultas cursan al folio 84 de la tercera pieza del expediente, apreciados como prueba a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y confirman el cobro de los cheques que fueran pagados a los litis consortes originales y, en lo atinente al demandante EDGAR HURTADO, solo evidencia el cobro del cheque descrito en el comprobante de egreso cursante al folio 204 de la segunda pieza y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL PUESME, GUSTAVO PAREJO, JOSÉ FRANCISCO BLANCO, ALI POLANCO, ANTONIO RODRÍGUEZ, ANA MARCANO VEGA, ANTONIETTA PALMER y LUCY GUAREGUA, quienes no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se declara.


IV

Valoradas como han sido las probanzas incorporadas al expediente por ambas partes, el Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

La demanda que nos ocupa se circunscribe en determinar si en el periodo que se extiende desde el mes de octubre de 2000 al mes de diciembre de 2003, ambos inclusive, el ciudadano EDGAR HURTADO era o no acreedor al beneficio alimentario previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1999, la cual establecía que aquellos empleadores que tuviesen a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores debían de otorgar a los que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos esa ayuda alimentaria.

En ese contexto, es de advertir que en lo atinente al número de trabajadores ello no fue rebatido, es decir, que en el caso sub iudice se tiene por admitido que la sociedad METAL CINCO C.A. tenía para el período reclamado más de los cincuenta (50) trabajadores que establecía dicho texto normativo. Ahora bien, lo objetado es el monto salarial percibido por el ciudadano EDGAR HURTADO desde el mes de octubre de 2000 al mes de diciembre de 2003, al sostener la parte patronal que dicho trabajador no era beneficiario de la ayuda alimentaria por cuanto percibía más de dos salarios mínimos mensuales.

En este sentido, se precisa que la Ley en comento nada indica acerca de si tales salarios referenciales (dos salarios mínimos) se correspondían con los salarios básicos o si por el contrario se ajustaban a los salarios normales, esto es, aquellos conformados además del básico por otras percepciones recibidas de manera continua y permanente ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al respecto, considera quien sentencia, de conformidad con el principio de progresividad de los derechos laborales, previsto el artículo 89 Constitucional, que los salarios regulados como mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional deben asimilarse a los salarios básicos devengados. En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 633 de fecha 17 de junio de 2005, expresamente dejó establecido que el parámetro a tomar en cuenta era precisamente el del salario básico.

Establecido lo anterior y siendo que la representación judicial de la parte patronal manifestó que el ciudadano EDGAR HURTADO siempre devengó por encima del límite legal (dos salarios mínimos mensuales), tenía la carga de constatar tal hecho, esto es, que el trabajador percibió en el periodo que se extiende desde el mes de octubre del año 2000 al mes de diciembre 2003, un salario básico que excedía al doble de los siguientes salarios mínimos vigentes en dicho período:

- Desde octubre de 2000: Bs.120.000,00 (Bs.120,00 al valor monetario actual), siendo su doble Bs.240,00;
- A partir de mayo de 2001: Bs.144.000,00 (Bs.144,00 al valor monetario actual), siendo su doble Bs.288,00;
- A partir de mayo de 2002: Bs.158.400,00 (Bs.158,40, al valor monetario actual), siendo su doble Bs.316,80; y
- A partir de mayo de 2003: Bs.190.080,00 (Bs.190,08 al valor monetario actual), siendo su doble Bs.380,16

En este sentido, la empresa accionada trajo abundantes probanzas documentales, con pleno mérito, referidas a los abonos reflejados en el sistema súper nómina del Banco de Venezuela (f.4 al 107, p.2) y comprobantes de egreso (f.108 al 113, p.2), en las cuales se constatan los montos totales que mensualmente recibía el accionante desde octubre de 2000 a diciembre de 2003, a saber:

SUMA CANCELADA PERÍODO
Bs. 245.036,70 25 de octubre de 2.000
Bs. 258.619,50 8 de noviembre de 2.000
Bs. 238.240,75 22 de noviembre de 2.000
Bs. 275.179,75 6 de diciembre de 2.000
Bs. 205.384,50 15 de diciembre de 2.000
Bs. 97.826,00 18 de enero de 2.001
Bs. 274.988,25 1 de febrero de 2001
Bs. 177.870,50 15 de febrero de 2001
Bs. 154.300,50 28 de febrero de 2.001
Bs. 186.720,75 14 de marzo de 2.001
Bs. 191.403,00 29 de marzo de 2.001
Bs. 211.578,5 10 de abril de 2.001
Bs. 136.044,00 25 de abril de 2.001
Bs. 230.434,88 10 de mayo de 2.001
Bs. 217.343,25 23 de mayo de 2.001
Bs. 266.341,50 7 de junio de 2.001
Bs. 242.383,50 21 de junio de 2.001
Bs. 234.697,50 4 de julio de 2.001
Bs. 178.054,00 1 de agosto de 2.001
Bs. 249.892,88 16 de agosto de 2.001
Bs. 204.823,13 30 de agosto de 2.001
Bs. 194.285,25 13 de septiembre de 2.001
Bs. 208.696,50 26 de septiembre de 2.001
Bs. 191.403,00 9 de octubre de 2.001
Bs. 174.231,00 24 de octubre de 2.001
Bs. 168.709,50 7 de noviembre de 2.001
Bs. 193.975,00 22 de noviembre de 2.001
Bs. 213.191,00 6 de diciembre de 2.001
Bs. 107.886,00 13 de diciembre de 2.001
Bs. 283.635,00 1 de febrero de 2.002
Bs. 186.588,64 14 de febrero de 2.002
Bs. 225.900,00 27 de febrero de 2.002
Bs. 228.872,25 13 de marzo de 2.002
Bs. 292.018,13 26 de marzo de 2.002
Bs. 139.380,21 11 de abril de 2.002
Bs. 275.976,00 25 de abril de 2.002 anexo B (f. 108, p.2)
Bs. 294.203,58 9 de mayo de 2.002 anexo B (f. 109, p.2)
Bs. 272.914,88 23 de mayo de 2.002 anexo B (f. 110, p.2)
Bs. 279.792,00 9 de junio de 2.002
Bs. 214.461,00 20 de junio de 2.002 anexo B (f. 111, p.2)
Bs. 174.109,50 3 de julio de 2.002 anexo B (f. 112, p.2)
Bs. 174.109,50 31 de julio de 2.002
Bs. 284.797,13 15 de agosto de 2.002
Bs. 343.148,63 29 de agosto de 2.002
Bs. 304.517,25 12 de septiembre de 2.002
Bs. 366.907,50 26 de septiembre de 2.002
Bs. 339.349,50 8 de octubre de 2.002
Bs. 311.791,50 23 de octubre de 2.002
Bs. 259.911,00 7 de noviembre de 2.002
Bs. 291.615,75 20 de noviembre de 2.002
Bs. 378.758,50 5 de diciembre de 2.002
Bs. 94.763,50 13 de febrero de 2.003 anexo B (f. 194, p.2)
Bs. 243.193,00 28 de febrero de 2.003 anexo B (f. 193, p.2)
Bs. 228.552,75 13 de marzo de 2.003 anexo B (f. 196, p.2)
Bs. 248.193,00 27 de marzo de 2.003 anexo B (f. 195, p.2)
Bs. 271.251,00 10 de abril de 2.003 anexo B (f. 198, p.2)
Bs. 213.180,00 25 de abril de 2.003 anexo B (f. 197, p.2)
Bs. 257.107,50 8 de mayo de 2.003 anexo B (f. 199, p.2)
Bs. 359.007,75 22 de mayo de 2.003 anexo B (f. 200, p.2)
Bs. 326.190,38 5 de junio de 2.003 anexo B (f. 201, p.2)
Bs. 308.720,25 19 de junio de 2.003 anexo B (f. 202, p.2)
Bs. 352.737,63 3 de julio de 2.003 anexo B (f. 203, p.2)
Bs. 382.698,00 17 de julio de 2.003 anexo B (f. 204, p.2)
Bs. 269.809,88 29 de julio de 2.003 anexo B (f. 205, p.2)
Bs. 319.617,00 13 de agosto de 2.003 anexo B (f. 206, p.2)
Bs. 317.367,00 28 de agosto de 2.003 anexo B (f. 207, p.2)
Bs. 259.722,00 10 de septiembre de 2.003 anexo B (f. 208, p.2)
Bs. 262.604,25 24 de septiembre de 2.003 anexo B (f. 209, p.2)
Bs. 248.193,00 9 de octubre de 2.003 anexo B (f. 210, p.2)
Bs. 327.935,25 23 de octubre de 2.003 anexo B (f. 211, p.2)
Bs. 350.000,00 6 de noviembre de 2.003 anexo B (.213,p.2)
Bs. 301.468,00 3 de diciembre de 2.003 anexo B (.212, p.2)



De lo antes detallado, queda comprobado que el actor percibió un salario de tipo variable, dada la constante oscilación y fluctuación de los montos cancelados y reflejados en los depósitos de nómina y en los comprobantes de egreso, es decir, que hubo percepciones salariales de tipo contingente, ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la gran mayoría de las veces, lo recibido, fluctuaba fuera del límite contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, de las documentales aportadas se aprecia que ciertamente, a nivel de salario normal que no el básico, éste -en un muy alto porcentaje de los casos- superó el monto límite para otorgar el beneficio alimentario, pero al mismo tiempo no aprecia el Tribunal que haya constancia fidedigna en los autos de cuál fue el monto salarial básico que percibió el trabajador durante el tiempo de servicio que hoy reclama, lo que reviste importancia en esta causa, cuando se verifican probanzas que dan a entender que el trabajador tenía un salario básico inferior al límite legal de dos salarios mínimos mensuales. Así, encontramos los aportes de nómina correspondiente a los meses de enero de 2001, julio de 2001, diciembre de 2001, noviembre de 2003 y diciembre de 2003; en cuanto al año 2002, si bien se valúa la percepción de ingresos considerablemente mas altos que el límite en referencia, ciertamente, al igual que el resto de los periodos, no rielan en las actas procesales evidencia que discrimine el monto por salario básico efectivamente cancelado.

Así las cosas, se aprecia que la sociedad mercantil demandada comprobó el monto total pagado a este trabajador en el periodo de octubre de 2000 a diciembre de 2003, empero es lo cierto, que no demostró los elementos discriminados que conformaban esa percepción recibida, es decir, cuánto se reconocía por salario básico y cuánto se correspondía por los conceptos salariales contingentes (artículo 133 eiusdem, parágrafo quinto); insistiéndose en que la carga probatoria la tenía la parte patronal y no el trabajador. Consecuentemente con ello, debe concluirse que al demandante le correspondía en Derecho el beneficio alimentario para el referido período y así se declara.

Resuelto lo anterior, el Tribunal procede a analizar el quantum de lo que corresponde al accionante y, sobre el punto, no se observa que haya habido alegación alguna que desvirtuara la cantidad de días libelados por el actor como laborados, por lo que se deja sentado que son procedentes los novecientos noventa y un (991) días reclamados. Respecto al monto, se observa que si bien fueron demandados de acuerdo al 0,50% de la unidad tributaria vigente para el momento de intentarse la demanda, es lo cierto que en el propio escrito de demanda la representación actora hace referencia al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indicando que “…EL CUMPLIMIENTO RETROACTIVO SERÁ CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO…”. Ello así, siendo que el artículo 36 de la referida normativa contempla que cuando dicho beneficio no se hubiere cancelado oportunamente, el patrono se encuentra obligado a pagarlo retroactivamente conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, este Tribunal del Trabajo, en sujeción a dicho texto legal, así lo condena, dictaminado que su determinación será realizada por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución del presente fallo, en base a la cantidad de días ya establecida y al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para esa oportunidad. El monto que resulte deberá ser cancelado por la sociedad mercantil METAL CINCO C.A. a favor del ciudadano EDGAR HURTADO por concepto de beneficio alimentario no pagado oportunamente y así se resuelve.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo anterior, siendo que la única pretensión libelar reclamada fue estimada procedente, la demanda se declara con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal por cobro de beneficio alimentario dejado de percibir intentada por el ciudadano EDGAR HURTADO en contra de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., antes identificados.

Se condena en costas a la empresa accionada, de conformidad al contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García