REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000644

PARTE ACTORA: CRUZ JOSÉ HENRÍQUEZ CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.316.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEILA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLIVETTE ROJAS, DAMARYS DE NÓBREGA, FRANCYS MARTÍNEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARÍN, HENRY MEJÍAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DÍAS, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEÓN, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERÁN LISANDRO LÓPEZ, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO PÉREZ, JACQUELINE GUERREIRO, MARÍA MARTÍNEZ, CHAMES NAKAD y ANA KARINA DÍAZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 101.787, 106.856 y 94.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el número 527, folios 56 vto. al 60 del libro de registro de comercio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES REYES, Abogada, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.558.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 24 de mayo de 2011 y su prolongación en fecha 31 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal del ciudadano CRUZ JOSÉ HENRÍQUEZ CARRIÓN, en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA (IANCARINA); estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 3 de diciembre de 2008, para desempeñar el cargo de Ayudante de Chofer en una jornada ordinaria diurna de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y eventualmente los días sábados y feriados, devengando un último salario mensual variable de Bs.2.801,00; que fue despedido injustificadamente el 6 de junio de 2009, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante el Ministerio del Trabajo, sede Alberto Lovera; que obtuvo providencia administrativa a su favor en fecha 23 de junio de 2009, siendo reincorporado a su lugar de trabajo; que sin embargo el 16 de agosto de 2009, se decidió prescindir nuevamente de sus servicios y, a la fecha no ha logrado que le cancelen la diferencia de sus prestaciones sociales; que el vínculo laboral tuvo una duración de 8 meses y 28 días; que su salario integral final era la suma de Bs.1.685,51 mensuales; que se le adelantó por prestaciones sociales la suma de Bs.5.030,25; que al término del vínculo laboral, le correspondían 25 días de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado. Señala que tenía derecho a un total de Bs.11.981,63 que menos la deducción de lo recibido, resta a favor del trabajador, la suma de Bs.6.951,00, además de la corrección monetaria y los intereses de mora.

La pretensión procesal así plasmada se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2010. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2010 (f.13), con tres (3) prolongaciones, los días 13 y 28 de octubre de 2010 y 9 de noviembre de 2010, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.64 y 65), la representación accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo libelada, así como la reclamación administrativa realizada por el accionante y su posterior reincorporación con ocasión de ésta. Aduce que la fecha de ingreso del actor a prestar servicio es el 16 de febrero de 2009, según se desprende de contrato de trabajo suscrito entre ambos, por lo que se objeta la libelada duración de 8 meses y 28 días. Adicionalmente, niega la suma salarial de Bs.2.801,00, afirmando que el salario era variable, por lo que debía calcularse conforme a los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, promediando los 6 meses que duró la relación laboral. En cuanto a la causa de finalización sostiene que fue por terminación del contrato de trabajo que establecía como fecha de cese del servicio el 16 de agosto de 2009. Finalmente, aduce que todo lo adeudado con ocasión a la prestación del servicio se encuentra cancelado.

II

Así las cosas, aprecia el Tribunal que son hechos admitidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado, la jornada de labores, la variabilidad del salario, su terminación el día 16 de agosto de 2009 y el pago por concepto de prestaciones sociales por la suma de Bs.5.030,25. Por otro lado, se encuentran debatidos, la real duración del vínculo laboral, al indicar la parte demandante que la misma se inició en una data anterior a la reconocida por la empresa accionada, la procedencia de las diferencias reclamadas con base a una duración mayor de la relación de trabajo y la causa de su finalización, esto es, si lo fue por despido injustificado o si se trató de la expiración del periodo pactado.

Consecuentemente con ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia del Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, sobre distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo que la empresa demandada, reconoció la prestación del servicio pero negando la fecha de inicio alegada por el hoy accionante, convirtiéndose dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, siendo de difícil comprobación por quien niega, corresponderá a la parte que lo alega, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar que el servicio personal se inició el 3 de diciembre de 2008; por otro lado, incumbe a la sociedad accionada evidenciar que efectivamente estaba vinculada con el demandante mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado para que no prosperen las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esa manera, se procede al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió las siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo indicado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que ello no se trata de medio probatorio alguno, sino de un principio que opera de pleno derecho y así se decide.

- Marcadas B C y D (f.21 al 24), copias simples de actuaciones realizadas por ante el organismo administrativo del trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con ocasión de la solicitud de reenganche interpuesta por el hoy accionante, las que se estiman con valor probatorio al no haber sido impugnadas por la representación demandada durante el debate oral, interesando a la causa que el otrora trabajador, en fecha 15 de junio de 2009, realizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido de la hoy empresa demandada, expresando haber laborado desde el 3 de diciembre de 2008, que la empresa compareció al acto a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondiendo afirmativamente al interrogatorio formulado y, que fecha 29 de junio de 2009, el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador y así se declara.

- Marcadas con las letras F, G, H, I, J, K, L M y N, copias simples de solicitud de reclamo y actuaciones realizadas a instancia del trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fechas 26 de octubre de 2009, 17 de noviembre de 2009, 1 y 16 de diciembre de 2009, 26 de enero de 2010, 18 de febrero de 2010, 3 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010 (f.25 al 33), para lograr el pago de una diferencia en las prestaciones sociales, las cuales al no ser impugnadas conforme a la Ley por la representación demandada, merecen plena eficacia probatoria y evidencian el reclamo efectuado por el trabajador ante ese organismo luego de fenecida la prestación de servicio en fecha 16 de agosto de 2009 y que tales reuniones conciliatorias resultaron infructuosas y así se declara.

- Recibo de pago por la cantidad de Bs.300,00 de fecha 13 de diciembre de 2008 con membrete de la empresa IANCARINA (f.35); tal documental fue desconocida por la representación accionada durante su evacuación, indicando que no se corresponde con los recibos emitidos por su representada; la parte promovente no insistió en su eficacia probatoria a través de otro medio de prueba, por lo que se desecha como prueba y así se declara.

- Marcados desde el A-1 al A-15 (f.36 al 50), originales de recibos de pagos de salario con periodicidad semanal e intercalados entre ellos, recibos mensuales que evidencian el pago al trabajador de otros conceptos laborales (comisiones sobre fletes, domingos y feriados, complementos y comisiones), todos con valor probatorio por no haber sido atacados en forma alguna y evidencian el pago de los siguientes salarios: Del 16 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009, la suma de Bs.1.730,61; del 16 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2009, la suma de Bs.1.255,80; del 16 de abril de 2009 al 15 de mayo de 2009, la suma de Bs.1.381,91; del 16 de mayo de 2009 al 15 de junio de 2009, la suma de Bs. 416,11 y así se declara.

- Recibo de fecha 14 de agosto de 2009 por la suma de Bs.400,00 (f.51); por concepto de pago de salarios dejados de depositar, desconocido por la contraparte por lo que se desecha como prueba y así se declara.

- Convención colectiva de la empresa IANCARINA (f.52); al respecto, se advierte que en atención a doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las contrataciones colectivas forman parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago de nómina a nombre del hoy demandante; al respecto se precisa que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre el valor de los originales aportados a los autos por el accionante y que si bien no abarcan la totalidad de la relación de trabajo, se aprecia que la parte promovente no realizó afirmación alguna sobre el contenido de tales instrumentos que habrían tenido valor probatorio ante su eventual falta de exhibición, por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

A su vez, la sociedad demandada aportó los siguientes medios probatorios:

- Recibos de nómina a nombre del actor (f.55 al 58), y que fueran analizados por el Tribunal en forma precedente con valor de prueba y así se declara.

- Contrato de trabajo firmado entre la empresa IANCARINA y el ciudadano CRUZ JOSÉ HENRÍQUEZ (f.59 y 60); durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación demandante procedió a impugnarlo por ser aportado en copia simple, insistiendo la representación demandada y promovente en su valor por cuanto se trataba de un original y no de una copia; empero, el Tribunal constata que efectivamente se trata de una reproducción fotostática y por ende, la actuación procesal de la parte actora, al impugnarla, fue correcta en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consecuentemente con lo cual, el documento en referencia carece de valor probatorio y así se declara.

- Copia simple de finiquito de prestaciones sociales y su comprobante de egreso por un periodo laborado de 6 meses, desde el 16 de febrero de 2009 al 16 de agosto de 2009 (f.61 y 62), con mérito probatorio por ser aceptado por la contraparte y de donde se desprende el pago de salarios caídos (90 días) a razón de un salario diario de Bs.54,64 (Bs. 4.918,37); misma base salarial con la que se cancelaron los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; por utilidades se canceló la suma de Bs.2.829,40, que representa aproximadamente el 31,96% del bonificable y la antigüedad sobre un salario integral diario de Bs.68,39. Siendo el monto total pagado de Bs.9.334,49 y así se declara.

- Participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.63) donde en el decir de la parte demandada se evidencia que la fecha de ingreso es el 16 de febrero de 2009; al respecto, se precisa, tal como lo sostuvo la representación judicial del actor en el debate oral, que se trata de una instrumental privada emanada de la empresa con fuerza de instrumento privado reconocido derivado del sello húmedo de recepción por ante el referido organismo, pero que en definitiva sigue siendo una instrumental que emana de la propia demandada, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia y así se declara.

- Informe requerido al Banco Banesco, solicitando información sobre la emisión de un cheque signado bajo el número 69051, perteneciente a la cuenta corriente 01340418624181019277 a favor del ciudadano CRUZ HENRÍQUEZ, por la cantidad de Bs.9.334,49 e indicara si en efecto dicho cheque le fue pagado; sus resultas cursan del folio 84 al 86 del expediente, y evidencian un hecho incontrovertido como lo es el pago de la suma de Bs.9.334,49 a favor del trabajador accionante al término del vínculo de trabajo, por lo que nada aporta a los fines de resolver la litis y así se declara.

III

Finalizado el análisis del acervo probatorio, se aprecia que el asunto litigioso se circunscribe en verificar la real duración del vínculo de trabajo, teniendo el trabajador la carga procesal de evidenciar la prestación de servicios con anterioridad a la fecha de inicio reconocida por parte de la empresa (16 de febrero de 2009), esto es, demostrar que comenzó labores el día 3 de diciembre de 2008, tal como se estableciera ut supra.

En este sentido, fueron aportadas al expediente dos probanzas: la primera, consistente en la solicitud de reclamo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona donde se indica como fecha de inicio el 3 de diciembre de 2008 (f.21) y, la segunda, recibo de pago de fecha 13 de diciembre de 2008 (f.35). Al respecto, es de advertir que la documental contentiva de la solicitud de instauración del procedimiento de reenganche en sede administrativa, si bien es fidedigna, la misma emana de la propia parte actora a favor de su pretensión procesal, no pudiendo pretenderse que la fecha de ingreso allí plasmada fue reconocida por la empresa con ocasión del acto celebrado en fecha 26 de junio de 2009 (f.22), por cuanto ese acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es únicamente para discutir el reenganche de un trabajador despedido y amparado de inamovilidad, donde ninguna de las preguntas del interrogatorio toman en cuenta la fecha de inicio de la prestación de servicio, no siendo posible a la accionada debatir tal circunstancia en ese proceso ni tampoco dable a la Inspectoría del Trabajo, en su condición de autoridad administrativa que decidiría sobre la solicitud de reenganche, pronunciarse con relación a ello, tal como se verifica de la providencia que definitivamente decretó el reenganche (f.23 y 24). Adicionalmente, se observa que la otra documental incorporada a los autos, referida a recibo de pago con fecha 13 de diciembre de 2008, fue desechada del material probatorio dado el desconocimiento efectuado por la representante de la parte patronal durante el debate oral.

De esta forma, siendo que la empresa demandada había negado la prestación de servicios personales con el actor antes de la tantas veces mencionada fecha del 16 de febrero de 2009 y, que correspondía al actor su demostración, no constatándose de autos tal circunstancia a través de elemento probatorio alguno, este Tribunal dictamina que el vínculo de trabajo entre las partes se inició el 16 de febrero de 2009 y así se declara.

Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causa de terminación del vínculo laboral, tomando en cuenta que la parte demandante alegó la existencia de una causa no justificada para su ruptura y la empresa accionada, el cumplimiento del término establecido en el contrato de trabajo suscrito con el ex trabajador, asumiendo de manera exclusiva la parte patronal la obligación de probar su alegato. En este contexto, se observa que dicha representación judicial incorporó al expediente contrato de trabajo que reflejaba haber sido firmado entre las partes hoy en conflicto en fecha 16 de febrero de 2009, el cual sin embargo, fue desechado del material probatorio al ser impugnado por aportarse en copia. Así las cosas, al no haber comprobación de que efectivamente la vinculación laboral entre las partes fue a tiempo determinado y que finalizó por vencimiento del término, debe concluirse conforme al in dubio pro operario, que la relación jurídica que nos ocupa era a tiempo indeterminado y que su causa de finalización, al no desvirtuarse en forma alguna la alegada ocurrencia del despido injustificado, lo fue por una causa no justificada legalmente y así se declara.

Sentado lo anterior se declara que la relación laboral entre el ciudadano CRUZ JOSÉ HENRÍQUEZ CARRIÓN y la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA), al haberse iniciado el 16 de febrero de 2009 y culminado el 16 de agosto de 2009, tuvo una duración de 6 meses exactos y así se declara.

Respecto al régimen jurídico aplicable, se observa que ambas partes se encuentran contestes en que el vínculo de trabajo estuvo regulado por la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA) 2009-2012 y así se declara.

En cuanto al salario se observa que el actor indicó como último salario mensual variable la suma de Bs.2.801,00, indicando igualmente en su argumentación libelar, salarios menores en el decurso de la relación (f.2), lo que se corresponde con la variabilidad de las percepciones salariales recibidas y que igualmente fueron alegadas por la parte patronal. De esta manera, encontramos del material probatorio que los cortes mensuales se hacían en fecha 15 de cada mes y que los montos salariales por cada período de servicio se corresponden a los siguientes:

• Del 16 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009: Bs.1.730,61;
• Del 16 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2009: Bs.1.255,80;
• Del 16 de abril de 2009 al 15 de mayo de 2009: Bs.1.381,91;
• Del 16 de mayo de 2009 al 16 de agosto de 2009: Bs.1.639,20.

Ahora bien, en cuanto al último salario devengado, tomando en cuenta que ambas partes coinciden en que el salario normal era promedio, el mismo resulta de la sumatoria de lo devengado en estos meses de vigencia de la relación, lo que asciende a Bs.9.285,92 que al ser dividido entre los 6 meses de servicios prestados, resulta en Bs.1.547,65, esto es el monto de Bs.51,59 como salario diario promedio devengado por el hoy demandante; no obstante ello, la sociedad de comercio accionada reconoció como salario normal final diario, la suma de Bs.54,64 (f.61) y es el que se tiene como tal conforme al in dubio pro operario y así se declara.

A los fines de la determinación del salario integral que es el que se obtiene de adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se aprecia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se reconoció al trabajador 2,08 días de bono vacacional (f.61), mientras que por utilidades, la convención colectiva de trabajo que regula esta relación, contempla en su cláusula 37, la cantidad de 115 días anuales (fracción mensual de 9,58 días), ello así, tenemos 30 + 2,08 + 9,58 = 41,66 días que al ser multiplicados por el salario normal promedio final de Bs.54,64, asciende a Bs.2.276,30 mensuales, es decir, Bs.75,88 diarios; empero, siendo que la parte accionante libeló como salario integral final la suma de Bs.73,16, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara como tal el salario referido en el escrito de demanda y así se declara.

De esa manera se procede a determinar lo que correspondía al actor al finalizar la relación de trabajo:

Por prestación de antigüedad, le pertenecían conforme lo dispone la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo que remite a los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 5 días mensuales de salarios diarios, a partir del 16 de mayo de 2009 (fecha en que se adquirió estabilidad), esto es, 15 días (literal a, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) que deben ser multiplicados por la suma de Bs.73,16, lo que resulta en la suma de Bs.1.097,40; siendo que la empresa demandada le canceló Bs.1.025,92 (f.61), le corresponde al actor la diferencia por la suma de Bs.71,48 y así se declara.

Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, siendo que efectivamente resultó una diferencia a favor del trabajador, resulta procedente en derecho su condena sobre tal diferencia, mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo perito designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa accionada y quien deberá tomar en cuenta los intereses conforme lo establece el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, se observa que de acuerdo a la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo que nos ocupa, le correspondían al accionante 18 días al año; siendo que la relación duró 6 meses, la empresa actuó correctamente al cancelarle al trabajador únicamente 9 días de acuerdo al salario diario de Bs.54,64, resultando por ende improcedente el reclamo por una diferencia en este concepto y así se establece.

En relación al bono vacacional que fuera libelado conjuntamente con las vacaciones fraccionadas, el Tribunal aprecia que la empresa reconocía 25 días anuales, una cifra superior a la establecida en la Ley y, que en la oportunidad de liquidar al trabajador, canceló el equivalente a 6 meses efectivamente laborados, no existiendo entonces diferencia alguna a su favor, por lo que se declara improcedente el referido pedimento y así se establece.

En lo atinente a las utilidades, se observa que de acuerdo a la cláusula 37 del texto normativo colectivo que amparaba al accionante, le correspondían 115 días anuales, es decir, una fracción mensual de 9,58 días; siendo así, por los 6 meses completos laborados, el actor tenía derecho al pago de 57,48 días con base al salario diario de Bs.54,64, es decir, a la suma de Bs.3.140,71, tomando en consideración que recibió ek monto de Bs.2.829,40 (f.61), le corresponde una diferencia de Bs.311,31 y así se establece.

Referente a las indemnizaciones por despido injustificado, reclamadas de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia el Tribunal que aun cuando la relación laboral fue a tiempo indeterminado y la ocurrencia del despido injustificado quedó establecida, es lo cierto que la normativa que rigió la esfera jurídico subjetiva del entonces laborante era la convención colectiva de trabajo de la empresa accionada, la cual, si bien en su cláusula 20 reconoce estabilidad laboral al trabajador, no menos cierto es que no contempla indemnización alguna cuando el despido sea injustificado. Con fundamento en ello no puede pretenderse el reclamo de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 672 eiusdem veda la aplicación conjunta de regímenes normativos distintos; aspecto que ha sido dictaminado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencias de fechas 10 de octubre de 2007 (BP02-R-2007-000483) y del 27 de abril de 2009 (BP02-R-2009-000077) y que este Tribunal de instancia acata. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo por este concepto y así se decide.

Los conceptos y montos condenados totalizan la suma de trescientos ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.382,79), más los intereses sobre antigüedad, cuyo pago se condena a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA (IANCARINA) a favor del ciudadano CRUZ JOSÉ HENRÍQUEZ CARIÓN y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de agosto de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable antes ordenada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (13 de agosto de 2010, f.10) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y siendo que no todas fueron declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de diferencia prestaciones sociales, se declara parcialmente con lugar. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano CRUZ JOSÉ HENRÍQUEZ CARRIÓN en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA (IANCARINA), antes identificados.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García