REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005437
ASUNTO : BP01-P-2008-005437
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas pasa a emitir pronunciamiento en razón de audiencia preliminar celebrada en fecha 08/06/2011 y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 08/06/2011 , se celebro audiencia preliminar en el asunto seguido FRANKLIN ANTONIO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEANNA DEL CARMEN RINCON, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. YAMARILYS YAGUARAMAY, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndoles el Derecho de Palabra al Acusado, la Defensa Pública y la Víctima, debidamente representada por el Ministerio Público. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye a los acusados; FRANKLIN ANTONIO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEANNA DEL CARMEN RINCON, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; ANTONIO RAFAEL MACHADO, venezolano, natural de Barcelona, residenciado en brisas del mar, sector 05, calle 10, casa nº 10, Barcelona , estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/09/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.616.773, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de los ciudadanos: Antonio Rafael machado (f) y Argelia del carmen maestre de machado (v), teléfono móvil 0426-88.10.787. Se deja constancia que el. Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expone: "admito los hechos para suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado: FRANKLIN ANTONIO FLORES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.056.759, natural de Barlovento, Estado Miranda, nacido en fecha08/08/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: Sector Agua Potable, Parroquia Pozuelos, Casa S/N, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono móvil 0426-2034781, hijo de los ciudadanos: LUISA MARTINEZ (V) y DOMINGO FLORES (V), el cual Expone: " ADMITO LOS HECHOS, para la suspensión condicional.. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 1º DRA. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, quien expone: “:Esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el tribunal esté atento al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas”.
Igualmente se dejó constancia que la Víctima ciudadana ELEANA DEL CARMEN RINCON; se encontraba debidamente notificada de la celebración del acto, tal y como consta en resulta de notificación cursante al folio 117 de la presente causa, encontrándose sus derechos debidamente representados por la Fiscalia del Ministerio Publico.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; FRANKLIN ANTONIO FLORES, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; FRANKLIN ANTONIO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEANA DEL CARMEN RINCON y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 18/11/2008, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui por; la ciudadana; ELEANA DEL CARMEN RINCON, cursante al folio 06. Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no presenta objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara el régimen aplicado, debiendo asistir el imputado a los fines de que sea debidamente orientado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; FRANKLIN ANTONIO FLORES, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: el acusado previamente identificado queda sometido a un régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de Protección para la Víctima articulo 87 numeral 5 de la Ley Especial. TERCERO: Asistir el Acusado de autos a las charlas del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal tanto el imputado como la victima. CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado; así como también al Equipo Interdisciplinario adscritos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. MILADYS HERNANDEZ