REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001698
ASUNTO : BP01-S-2011-001698

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL ROMERO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano FRANCISCO JOSE CANACHE, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.C.T.M (identidad omitida), quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo invoco la Jurisprudencia 590 de fecha 30/10/2009, de el Dr. Francisco Carasquero, en relación a la aprehensión del imputado. Asimismo solicito que se aplique el procedimiento único especial, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa: PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, de acuerdo a las actuaciones que cursan en autos suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los ilícitos penales que le son atribuidos por la representación fiscal como lo son: Denuncia de fecha 01/06/2011, la cual cursa folio Nº 01 y su vto y 02, efectuada por la adolescente R.C.T.M (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó: “ Francisco Canache, ya que el mismo me estuvo manipulando con un video donde supuestamente yo aparecía teniendo relaciones sexuales con un chico , dicha persona en el mes de enero del presente mes comenzó a enviarme mensajes donde me decía que yo le tenia que pagar la cantidad de cien bolívares para no publicar l video, y respondía preguntando que quien era , que no sabia el porque me estaba enviando estos mensajes , luego de haber pasado unos días el, el me volvió a enviar otros mensajes diciendo que le iba a mostrar el video a mis padres si yo me acostaba con el, y eso fue lo que me llevo acceder a su propuesta , y me cito a su casa ubicada en la avenida Las Mercedes, a una casa de mi residencia, una vez estando en su casa el me dijo que entrara y que comenzara a quitarme la ropa y me acostara en su cama , luego el apago la luz y comenzó a tocarme y a besarme por todas partes de mi cuerpo, después me penetro bruscamente…” ; cursa al folio 08 y su vto y 09, Acta de Investigación Penal, de fecha 01/06/2011, suscrita por el Agente Luís Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Píritu, en la cual se hacen constar, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión; y al folio Nº 06 y su vto y 07, consta Acta de Entrevista, de de fecha 01/06/2011, realizada a la ciudadana Rodríguez Núñez Josefina Del Valle, es por lo que se evidencia que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.C.T.M (identidad omitida), hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir aun cuando la pena a imponer no excede en su limite máximo de 10 años, vista la magnitud del causado en el presente caso dada que la victima tiene 3 años de edad existe a criterio de este juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por tales motivos es que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Determinado lo anterior, vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atiente al estudio de los supuesto que hacen procedente el decreto del orden de aprehensión atendiendo a las circunstancia concurrentes exigidas para el decreto de medida privativa, a saber: En el caso bajo análisis resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JOSE CANACHE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.260.637, se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.C.T.M (identidad omitida), existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción que a criterio de esta juzgadora hacen presumir su participación el los ilícitos antes referidos, indicados anteriormente, así como la presunción razonable del peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los 10 años en su limite máximo, aunado la magnitud del daño causado, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en los siguientes: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima y al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se le realice evaluación Psico Social. Asimismo se ordena el traslado del imputado de autos para el día viernes 03 de Junio de 2011, a las 09:00 de la mañana, al equipo interdisciplinario de este tribunal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policia Municipal de Peñalver, en el cual quedara a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CANACHE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.260.637 y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.-