REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001105
ASUNTO : BP01-S-2010-001105

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 23/02/2011, en el asunto seguido al acusado; HERNAN JOSE RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y. J. F. C, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, después de verificada la presencia de las partes. El Representante de la Fiscalia 16 del Ministerio Público, Abg. Tomas José Eloy Armas, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Representante de la Victima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, por el delito de HERNAN JOSE RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y. J. F. C, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Acto seguido la Ciudadana Jueza le cedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 08/10/2010, cursante a los folios 98 al 112 de la primera pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual pasaremos a aplicar, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y. J. F. C, IDENTIDAD OMITIDA, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA y se mantenga la Medida. Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a la victima que hoy me acompaña. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, DONDE NACIÓ EN FECHA 05/06/1983, RESIDENCIADO EN EL TELESFORO, CASA S/Nº, CERCA DE LA ESCUELA SIMON BOLIVAR, CASA DE COLOR BEIGE, MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.511.516 , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MARINERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: DOMINGO ANTONIO RANGEL (V) Y LIBRADA MARGARITA AGUILERA (V), TELEFONO: NO TIENE. Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expuso "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, quien expone: “Esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio y solicita en este acto que la misma no sea admita toda vez que no llenas los extremos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico el escrito de defensa consignado en fecha 25/10/2010, por lo que considera esta defensa prudente solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima Adolescente Y. J. F. C (Identidad Omitida), cedula de identidad V-24.231.741. Teléfono 0416-1538333, quien expone: en ese momento yo me encontraba durmiendo, y el me puso un cuchillo en el centro del cuello, el se me monto encima y me dijo que no dijera nada, ese día no estaba tomada, eso fue rápido el me quito los pantalones de la pijama y me penetro, eso fue como en 10 minutos, la familia de el no querían que lo denunciara, yo lo denuncie el día siguiente y fue cuando la patrulla lo fue a buscar, el mas que nadie sabe que fue lo me hizo yo estaba en la casa de el porque eran las fiestas de la virgen, y yo estaba allí con la hermana de el, el único que estaba en la casa era el papa, pero estaba dormido; yo estuve viviendo con un hermano de el, pero ya no vivo con el. Es todo

En este estado se le cedio la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, por cuanto es un derecho otorgado por la ley. Es todo.

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual pasaremos a aplicar, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y. J. F. C, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en virtud de tales hechos, como se encuentra en las actas que conforma la presente causa éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se esta sobreentendido la Ley siempre que favorezca al imputado se aplicara.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y. J. F. C, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose, en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa por los argumentos antes expuestos SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 376 ejusdem. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado y expone: “Admito los hechos del proceso, solicito doctora se me mantenga el sitio de reclusión. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa silicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este, no presenta registro policial; asimismo solicito en aras de resguardar la integridad física de mi representado en el mismo sitio donde se encuentra recluido, y que sea el Tribunal de Ejecución quien ordene el sitio de reclusión, una vez que se compute la pena; dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales y el mismo se encuentra detenido desde el mes de Diciembre de 2010. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es de Quince (15) a Veinte (20) Años, siendo su termino medio Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses, haciendo uso de la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena a cumplir en Once (11) Años y Ocho (8) Meses, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, cedula de identidad Nº V-18.511.516, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual será computada por el Tribunal de Ejecución Correspondiente.. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el mismo donde se encuentra actualmente detenido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente emita pronunciamiento. Asimismo se acuerda mantener las medidas de protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los ordinal 6, los cuales consisten en: 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientada. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público, a la Defensa. SEXTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO :Líbrese oficio correspondiente a la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ