REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001234
ASUNTO : BP01-S-2011-001234

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 23/02/2011, en el asunto seguido al acusado; ROBER ALBERTO BERMUDEZ SECO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE E. DEL V.D.G, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, después de verificada la presencia de las partes. El Representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, Abg. Tomas José Eloy Armas, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Representante de la Victima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE E. DEL V.D.G, IDENTIDAD OMITIDA,, conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Acto seguido la Ciudadana Jueza le cedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 25/05/2011, cursante a los folios 80 al 90 que conforma el expediente, en contra del ciudadano ROBER ALBERTO BERMUDEZ SECO, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual pasaremos a aplicar, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE E. DEL V.D.G, IDENTIDAD OMITIDA, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado ROBER ALBERTO BERMUDEZ SECO y se mantenga la Medida. Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a la victima que hoy me acompaña. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ROBER ALBERTO BERMUDEZ SECO, CI: 17.318.027, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 22/05/1983, RESIDENCIADO EN LA CALLE LA MARINA, CASA 21 CERCA DE LA CRISTALERIA CANAIMA, SECTOR SIERRA MAESTRA, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO ANZOATEGUI, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ALBERTO BERMUDEZ y ELIA ANRREA SECO, TELEFONO: NO TIENE. Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expuso: BUENO YO ME CASE CON ELLA POR QUE YO QUIERO HACERME RESPONSALE POR NUESTO HIJO YO LA AMO Y ES UNA MANERA DE DEMOSTARLE EL VALOR DEL HECHO DE SER MUJER Y LA RESPONSABILIDAD DE SER PADRE. Es todo”.

La Defensa Privada Abg. ISIS TOVAR, quien expone: “Ciudadana Juez, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Publico presento acusación, en contra de nuestro defendido ROBERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tenemos que el delito de violación contemplado en el artículo 374 del Código Penal que establece: “Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.”, es equivalente al delito de violencia sexual contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años…..Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”. Nos encontramos en presencia de la comisión del delito de violencia sexual, cometido en perjuicio de una adolescente, delito de ACCIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescente, en virtud que la victima de autos, es una adolescente de 13 años. Esta disposición, tal como lo señala la doctrina en la materia, tiene como función conferir al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo así el procedimiento especial previsto para los delitos de acción privada, a los fines de garantizar la persecución y castigo para quien cometa un delito contra un niño o adolescente. Así las cosas, debemos considerar que contempla el Código Penal en los Capítulos I, II y III , título VIII, libro Segundo del Código Penal que para la persecución de los delitos de instancia privada bastara la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigación penales y criminalísticas competentes, hecha por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrán fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Para mayor abundamiento en referencia a lo que quiere hacer connotar esta defensa, de acuerdo a lo anterior señalado contenido en el artículo 25 de la Ley Adjetiva Penal, el cual nos indica que en este tipo de delitos previo requerimiento de parte, previa instancia de parte son necesarios para el ejercicio de la acción privada, si es necesario que se requiera ante el órgano competente, para perseguir el autor o autores de ese delito, en ese tipo de delito la Fiscalía del Ministerio Público no puede ejercer la acción pública, y el Tribunal no puede dictar acto de apertura en tanto no se haya ejercido –requerimiento- la instancia de persecución penal, se toma en consideración el interés del ofendido, o bien el ofendido no tiene interés en la persecución debido a la insignificancia, entonces menos interés tendrá el estado. Con relación al procedimiento a seguir en el caso especifico del delito de violación este goza de una DUALIDAD en el sentido de que es un delito de acción privada, pero en cuanto al procedimiento lo puede iniciar el Ministerio Público tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 25, cuando dice que para la persecución, bastara la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones científicas penales y criminalísticas competentes, hechas por la victima o por sus representantes legales lo anterior no impide la figura del perdón de la víctima como se evidencia en el último aparte del mismo artículo. Por su parte, el artículo 106 de Código Penal se refiere a la extinción de la acción penal cuando se da el perdón del ofendido en los delitos a instancia de parte, expresamente dispone:
Artículo 106: En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte el perdón del ofendido extingue la acción penal pero no hace cesar la ejecución de la condena en aquellos casos establecidos en la ley …” Así mismo, el artículo 393 del Código Penal contenida en las disposiciones comunes a los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, establece igualmente la extinción de la acción penal en el delito de violación cuando la persona ofendida y el acusado contraen matrimonio antes de dictar sentencia o después de dictada la sentencia señala: Artículo 393: El culpable de uno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388, 398, quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesara de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles. En función del análisis anterior ciertamente como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, estamos en presencia de un delito de acción pública, pero con relación al procedimiento a seguir en el caso de autos el delito de Violencia Sexual, está claro que efectivamente es un delito de acción pública, cuestión indiscutible, pero es el caso, que la victima contrajo matrimonio con el imputado ciudadano ROBERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, tal y como podemos constatar en certificado de matrimonio original que consigno es este acto, el cual nos indica que en fecha catorce (14) de junio del año en curso, se celebro Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil MARIA DANIELA CARREÑO y Secretaria de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, por lo que debemos considerar que está por encima del IUS PUNIENDI del Estado, el Honor y Tranquilidad Familiar, la situación planteada para la adolescente, se conoce como doble victimización y el recordar lo que se ha querido olvidar, de tal suerte que vista que la víctima ha decidido perdonar al imputado, y este ha aceptado el perdón del ofendido. En este orden de ideas la respectiva ley especial no establece los efectos del matrimonio pero es clara al establecer en su artículo 64 que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal cuando no se opongan a dicha ley, el cese de la pena que es lo que esta defensa solicitan no se opone a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es mas dicha Ley ni siquiera establece los efectos del matrimonio y por consiguiente tampoco lo prohíbe, sin embargo nuestro Código Penal Venezolano es claro en mencionar en su artículo 393 que “el culpable de algunos de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 388 y 389 quedara exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesara de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles”, está bien claro nuestro Código Penal, en este caso es sí la ofendida es decir la victima contrae matrimonio con su agresor. Está claro para esta Defensa, que se extinguió la acción penal, como consecuencia de haberse materializado o producido el Matrimonio Civil de los ciudadanos ROBERT ALBERTO BERMUDEZ SECO y la adolescente ELIANNYS DEL VALLE CONTRERAS DOMINGUEZ, en fecha CATORCE (14) DE JUNIO de 2011, como consta en el certificado de Matrimonio Civil, consignada en este acto; que si bien la víctima es una adolescente sujeto de preeminencia de protección para el Estado, al existir el presente lazo conyugal, los intereses protegidos y tutelados directamente a niños, niñas y adolescente se escapan de la esfera de protección especial. Resultando como consecuencia la extinción de la acción penal. Por todo lo antes expuesto este Defensa solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 393 del Código Penal, en virtud de haber extinguido la acción penal y en consecuencia la LIBERTAD inmediata de nuestro defendido así como cualquier tipo de medida que recaiga sobre el. Axial mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima Adolescente E. DEL V.D.G, IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Yo me case con el Roger Alberto Bermúdez Seco por que es el padre de mi hijo y entendí que mi hijo merece crecer con su padre.”
En este estado se le cedio la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, por cuanto es un derecho otorgado por la ley. Es todo.

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; ROBERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la Adolescente E. DEL V.D.G, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en virtud de tales hechos, como se encuentra en las actas que conforma la presente causa donde la victima manifiesta que se caso con el imputado de autos y quiere que su hijo crezca al lado de su padre y por cuanto el Representante del Ministerio Publico no se opone a lo aquí manifestado tampoco por la victima como el imputado es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se esta sobreentendido la Ley siempre que favorezca al imputado se aplicara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: ROBERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la Adolescente E. DEL V.D.G, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto por la defensas donde manifiesta que su defendido ROBERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, es acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tenemos que el delito de violación contemplado en el artículo 374 del Código Penal que establece: “Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. En este estado el perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrán fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. Para mayor abundamiento en referencia a lo que expuso connotar esta defensa, de acuerdo a lo anterior señalado contenido en el artículo 25 de la Ley Adjetiva Penal, el cual nos indica que en este tipo de delitos previo requerimiento de parte, previa instancia de parte son necesarios para el ejercicio de la acción privada, si es necesario que se requiera ante el órgano competente, para perseguir el autor o autores de ese delito, en ese tipo de delito la Fiscalía del Ministerio Público no puede ejercer la acción pública, y el Tribunal no puede dictar acto de apertura en tanto no se haya ejercido –requerimiento- la instancia de persecución penal, se toma en consideración el interés del ofendido, o bien el ofendido no tiene interés en la persecución debido a la insignificancia, entonces menos interés tendrá el estado, por otra parte de lo expuesto por la defensa la cual analiza el artículo 106 de Código Penal se refiere a la extinción de la acción penal cuando se da el perdón del ofendido en los delitos a instancia de parte, expresamente dispone: Artículo 106: En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte el perdón del ofendido extingue la acción penal pero no hace cesar la ejecución de la condena en aquellos casos establecidos en la ley”. Así mismo, el artículo 393 del Código Penal contenida en las disposiciones comunes a los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, establece igualmente la extinción de la acción penal en el delito de violación cuando la persona ofendida y el acusado contraen matrimonio antes de dictar sentencia o después de dictada la sentencia señala: Artículo 393: El culpable de uno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388, 398, quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesara de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles. Así mismo la Defensa demuestra que se ha extinguió la acción penal, como consecuencia de haberse materializado o producido el Matrimonio Civil de los ciudadanos ROBERT ALBERTO BERMUDEZ SECO y la adolescente ELIANNYS DEL VALLE CONTRERAS DOMINGUEZ, en fecha CATORCE (14) DE JUNIO de 2011, tal como se evidencia origina del acta de matrimonio Original la cual consigna en este acto bajo numero de registro 362 Nº 40 de fecha 14/06/2011 expedida por el CNE parroquia pozuelo como consta en el certificado de Matrimonio Civil,; que si bien la víctima es una adolescente sujeto de preeminencia de protección para el Estado, al existir el presente lazo conyugal, los intereses protegidos y tutelados directamente a niños, niñas y adolescente se escapan de la esfera de protección especial. Resultando como consecuencia la extinción de la acción penal. Por todo lo antes expuesto la Defensa solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 393 del Código Penal, en virtud de haber extinguido la acción penal y en consecuencia la LIBERTAD inmediata de su defendido así como cualquier tipo de medida que recaiga sobre el Ciudadano ROBERT ALBERTO BERMUDEZ SECO. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, analizada los alegatos planteados por la defensa como los alegatos del fiscal del Ministerio Publico este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 393 del Código Penal, en virtud de haber extinguido la acción penal y en consecuencia la LIBERTAD inmediata así como cualquier tipo de medida que recaiga sobre el Ciudadano ROBERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, en consecuencia se ha extinguido la pena en razón de haber operado el perdón del ofendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, 393 ambos del Código Pena, en concordancia con articulo 28 numera 5 del Pódigo Orgánico procesal Penal. CUARTO:. Se ordeno la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público, y a la Defensa. QUINTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ