REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-002019
ASUNTO : BP01-S-2010-002019

Realizada la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano HENRY GABRIEL MARIN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIS DEL VALLE MARIN PUERTA, a tal efecto, observa esta juzgadora lo siguiente:


La Juez impone a las partes de la importancia del mismo, el cual tiene lugar con motivo de que el imputado de autos ha incumplido con las medidas de Protección a la victima impuestas por el órgano receptor de la denuncia; motivo por el cual la representación fiscal solicita se confirmen las medidas dictadas al ciudadano HENRY GABRIEL MARIN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIS DEL VALLE MARIN PUERTA.


SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, quien expone: En este acto el Ministerio Publico ratifica escrito consignado en fecha 09/12/2010, y a s u vez solicito se impongan las Medidas De Protección a la Victima, establecidas en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo fue impuesto tanto por el órgano receptor de la denuncia y por esta representación, presentando el ciudadano una conducta renuente a cumplirlas. Visto que el día de hoy se encuentra la victima presente en esta sala solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra. Asimismo consigno en este acto solicitud de divorcio presentada el día de hoy por los cónyuges HENRY GABRIEL MARIN AGUILERA y MARILI DEL VALLE MARIN PUERTA, ante el tribunal competente, por lo que solicito sea remitidas las actuaciones al Tribunal donde se esta tramitando el divorcio a los fines legales consiguientes.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA MARILI DEL VALLE MARIN PUERTA, cedula de identidad Nº 12.511.614, teléfono de contacto Nº 0281-2636944, quien expone: “Una de las cosas de que esto llego hasta aquí es por el señor fue varias veces a la a casa, yo lo que solicito doctora es que el se aleje de mi, porque cada vez que lo hace es para ofenderme he insultarme, yo vivo en la partes de atrás, y llega haciendo mucho escándalo, tanto así que golpea muy fuerte. A mi me da miedo porque el asume una actitud poco decorosa, superar esto a mi me ha costado mucho, aunque el ya no vive en la casa, pero vive muy cerca”.

SE LE CEDE LA PALABRA AL INVESTIGADO HENRY GABRIEL MARIN, quien expone: “Ella vino y alquilo la casa sin consultar conmigo, yo vivo cerca, ella nunca me toma en cuanta, y en esa oportunidad no llegamos a ningún acuerdo, me comunique en el sentido con un señor, y quise hablar con el señor pero no puede”.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL INVESTIGADO DE AUTOS, DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: Esta defensa, oída la declaración de mi defendido, considera prudente y necesario solicitar a este digno Tribunal remita las actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Publico a fin de que culmine con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente, ya que no se tiene la suficiente certeza de lo que esta ocurrido, ya que a pasado tiempo del momento los hechos, y la incomparecencia de la victima da mucho que decir.

Determinado lo anterior, a la luz de norma contenida en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece que el juez o la jueza mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las medidas, y como quiera que en el presente caso se la victima manifiesto ante este tribunal que el fundamento de su pretensión es la devolución de sus objetos muebles, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas en fecha 28/01/2010, por Coordinación Policial Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, como órgano receptor de denuncia de conformidad con las atribuciones conferidas en el encabezado del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consistieron en las contenidas en los numerales 3, 5 y 6, a saber: 1- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común ubicada en la Avenida Alterna, al lado de la Mueblería Impacto, casa nº 60, sector Valle de Pozuelos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 2- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 3- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, la misma se ha diferido por incomparecencia del investigado, situación esta que perjudica a la victima en razón de que hasta que este tribunal dicte pronunciamiento a que haya lugar estarán en suspenso las medidas acordadas, considera quien aquí se pronuncia que aun cuando a criterio de quien me precedió era necesaria la fijación del acto de audiencia oral para la ratificación de las mismas , a la luz de norma contenida en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma no es necesaria, es razón de que la normativa establece que el juez o la jueza mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las medidas; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia y RATIFICAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contempladas en articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consistieron en las contenidas en los numerales 5 y 6, a saber: 1- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 2- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; levantando la medida establecida en el numeral 3º de la Ley Especial, en virtud de que el presunto agresor ya no cohabita en la misma residencia. Vista la solicitud Fiscal se ordena remitir copias certificadas de la presente causa al tribunal civil donde se esta tramitando la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al articulo 185 A del Código Civil. Ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la obtención de pronta y oportuna respuesta a sus peticiones, así como la celeridad procesal, de conformidad con las atribuciones conferidas a este juzgadora en el articulo 81 de la ley especial. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy. Líbrese lo conducente y Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta Del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal
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DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: CONFIRMAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas en fecha 28/01/2010, por Coordinación Policial Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, como órgano receptor de denuncia de conformidad con las atribuciones conferidas en el encabezado del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consistieron en las contenidas en los numerales 5 6, a saber: 5 - Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 6- Prohibición de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, SEGUNDO: Se levanta la medida establecida en el numeral 3º de la Ley Especial, en virtud de que el presunto agresor ya no cohabita en la misma residencia. Vista la solicitud Fiscal se ordena remitir copias certificadas de la presente causa al tribunal civil donde se esta tramitando la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al articulo 185 A del Código Civil. Líbrese lo conducente y Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta Del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal establecida en el articulo 101 de la ley especial . Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONRTOL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ