REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001235
ASUNTO : BP01-S-2011-001235

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en contra del acusado ONALDI YOEL LOVERA RIVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 4.502.516, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 56 AÑOS DE EDAD, PROFESION: RETIRADO DE LA MILICIA. FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-1954, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOATEGUI. PADRE: JOSE RAFAEL LOVERA (F) y CARMEN DE LOVERA RIVERA (D), CON RESIDENCIA EN: CALLE D CASA Nº 05, SECTOR BRISAS DE NEVERI BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0281-2752364, por encontrarlo incurso en el Delito de ACOSO CONTINUADO Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ADOLESCENTES (X.N.P.M) y (F.S.P.M) identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 05 de Abril de 2011, siendo las 02:35 Horas de la tarde, Compareció espontáneamente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas sub. delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la Ciudadana X .N. P. M, a los fines de interponer una denuncia en contra del ciudadano ONALDI YOEL LOVERA RIVERA, ya que el mismo ha estado Acosándome sexualmente a sus menores hijas de nombre X. N. P ,M Y F. S .P .M (Identidad Omitida), asimismo le ha mostrado sus partes intimas a las victimas, de igual manera dicho sujeto activo le toco los senos a la Adolescentes F .S. P. M, esta situación a acorrido en varias oportunidades, motivo por el cual se constituyo una comisión conformada por los funcionarios ROBERTH CARABALLO Y JOSE PEREZ, quienes se trasladaron hasta la siguientes dirección: CALLE D, Nº 05,URBANIZACION BRISA DEL MAR, BARCELONA, ESTRADO ANZOATEGUI., a los fines de ubicar e identificar plenamente al sujeto denunciado, así mismo de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias de la presente Causa., Una vez en el lugar mencionado, tocaron la puerta Principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien se le identifico como: ONALDI YOEL LOVERA RIVERA, imponiéndoles los Funcionarios el motivo de su visita, acto seguido procedieron a efectuarle una inspección corporal logrando incautarles un (01) teléfono, tipo celular, marca sony Ericsson, Color negro y un teléfono Celular, Marca Samsung, Color Blanco, seguidamente trasladamos al ciudadano ante mencionado hasta su despacho, una vez en el mismo dicho Ciudadano quedo plenamente identificado como. ONALDI YOEL LOVERA RIVERA, venezolano, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde Nació en Fecha 11/09/1954, de 56 años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.502.516, posteriormente los comisionados procedieron a chequear al ciudadano detenido por ante el sistema Integral de información Policial (Sipol) dejando constancia que el mismo no presenta registro Policial ni solicitud alguna, es por todo esto elementos de Convicción que el ministerio publico determino que el echo si se realizo y que el autor del mismo es el Ciudadano ANALDI YOEL LOVERA RIVERA, por lo que procede a presentar a casación en su contra, por el delito de ACOSO CONTINUADO Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionados en loas Artículos 40 y 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Concordancia con el Artículos 99 del Código Penal venezolano y observancia de los Artículos 216 y 218 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.”.


EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL::

PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado ONALDI YOEL LOVERA RIVERA, por cuanto los planteamientos efectuados por el mismo constituirían pronunciamiento propios del debate oral y publico, toda vez, que no esta dado a este tribunal de control la valoración de los órganos de prueba.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ONALDI YOEL LOVERA RIVERA, por la comisión del delito de ACOSO CONTINUADO Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTES (X.N.P.M) Y (F.S.P.M) identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose en su totalidad la calificación jurídica dada a los hechos, una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, tal y como se indico ut supra.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, consistentes en EXPERTO: JOSE PEREZ y ROBERTH CARABALLO, funcionarios que realizaron la inspección técnica policial. YORMARI TENIA, funcionario que realizo la experticia de reconocimiento Legal. Lic. ISAURA ROJAS (PSICOLOGO), quien practico la evaluación psicológica a las victimas. TESTIMONIALES: X. N. P. M, identidad omitida, victima. F. S. P. M, identidad omitida, victima; ROBERTH CARABALLO y JOSE PEREZ, funcionarios que practicaron la detención. DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/04/2011; ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, Nº 1022, de fecha 05/04/2011; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 228, de fecha 06/04/2011. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/04/2011. Así la comunidad de prueba invocada por la defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al acusado ONALDI YOEL LOVERA RIVERA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que así como de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ONALDI YOEL LOVERA RIVERA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico, y revisadas minuciosamente las actas procesales que componen el presente expediente; se desprende del hecho y en cuanto al derecho que no existe vinculo de superioridad alguno entre el imputado y sus victimas, en atención a la acción del verbo rector, es decir, no se trata de un superior en razón de funciones laborales, o de estudio, o cualquier otra condición que permita el accionar del verbo del delito, lo cual representa no lograrse los fines que se persiguen en la fase de juicio, por lo que en consecuencia, este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ONALDI YOEL LOVERA RIVERA, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ADOLESCENTES (X.N.P.M) Y (F.S.P.M) identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento. Debiendo continuar la causa con respecto a los delitos de ACOSO CONTINUADO Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, se acuerda compulsar la presente causa con relación al delito de ACOSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la misma sea remitida al tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la misma, en la oportunidad de que ejecute la decisión dictada en este acto por este Tribunal. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado.
QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares que fueron impuesta en fecha 06/04/2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3. Así como la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL al acusado ONALDI YOEL LOVERA RIVERA, por la comisión del delito de ACOSO CONTINUADO Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ADOLESCENTES (X.N.P.M) Y (F.S.P.M) identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA .
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. YULIMAR JIMENEZ