REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002054
ASUNTO : BP01-S-2011-002054
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en condición de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano RUBEN DARIO VILORIA, por la comisión de los delitos de VIOLECIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, articulo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.M.V.R (identidad omitida), quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO VILORIA como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: De las actuaciones cursantes en autos, cursa al folio Nº 02. Oficio Nro. CCPP 308-11, de fecha 28-06-11, curas folio Nº 03 y 04. Acta Policial, de fecha 27/06/2011, suscrita por el funcionario Agente Efraín Millán, en la cual se hacen constar, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión; Cursa al folio Nº 05 y 06, Denuncia de fecha 27/06/2011, efectuada por la adolescente L.M.V.R (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi padrastro Rubén Viloria, lo cual el día de hoy esto saliendo del ensayo de baile el cual yo practico, iba destino a mi casa, cuando iba subiendo cerca de la casa de piedra del Sector la Fruga, me sorprendió un sujeto el mismo me dio varias golpes en la cara y me tapo la boca con una franela, luego me tiro en el suelo y comenzó acariciarme por las piernas , cuando medio logre quitarme la franela de la boca pude gritar, y cuando eso se apersonaron uno s motorizados de la policía, estos de inmediato lo detuvieron y para mayor sorpresa cuando lo observe de frente era mi padrastro. Es todo.”; curas folio Nº 09. cadena de custodia, de fecha 27/06/2011, la cual se encuentra incursa en la presente causa; Informe Medico, de fecha 27/06/2011, realizada a la adolescente(identidad omitida); es por lo que se evidencia que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para VIOLECIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, articulo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.M.V.R (identidad omitida).
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado RUBEN DARIO VILORIA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Ocho (08) días del referido. 8) la presentación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben de devengar un salario de 60 unidades tributarias cada uno.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en : 3) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima y al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se le realice evaluación Psico Social por separados.. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación policial Píritu que el ciudadano RUBEN DARIO VILORIA quedara en libertad Directamente desde este Tribunal, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
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SEXTO: PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora se aparta de la precalificación fiscal en relación al delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, en virtud de que considero de que no están llenos los extremos en cuanto a la precalificación , en cuanto a que considero que existe o encuadra lo tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es Actos Lascivos, asimismo el Ministerio Publico, tendrá el tiempo impuesto por la Ley, el cual son treinta (30) días , a los fines de esclarecer el delito precalificado
Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RUBEN DARIO VILORIA Cedula de Identidad Nº 13.767.936 consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada OCHO (08) DIAS, 8) la presentación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben de devengar un salario de 60 unidades tributarias cada uno así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 3) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente . 13) Se acuerda remitir a la victima y al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se le realice evaluación Psico Social por separados. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESPERANZA TORRES